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TSJ

AS/0096/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 96

Sucre, 24 de marzo de 2016

Expediente : 085/2016

Demandante : Sociedad Comercial “FAIR PLAY SRL.”

Demandada : Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por la Sociedad Comercial “FAIR PLAY SRL.”, cursante a fs. 41-44, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Celia Alvarado Vacaflor de Aramayo contra el recurrente, ahora compulsante, los antecedentes adjuntos, y;

CONSIDERANDO I:

De antecedentes se evidencia que, Alizon Lizeth Maldonado Martínez, representante legal de la Sociedad Comercial “FAIR PLAY SRL.”, por memorial de fs. 32 a 33, anunció recurso de compulsa ante el Tribunal de Apelación, por declarar mediante Auto de 06 de julio de 2015, desierto el recurso de Casación concedido mediante Auto de 16 de marzo de 2015 y ejecutoriado el Auto de Vista N° 302 de 17 de diciembre de 2014, bajo el fundamento de que una vez notificada con el auto de concesión del Recurso de Casación, la parte recurrente no proveyó los recaudos legales que franquea la ley en el plazo de 10 días. Anuncio de compulsa, que fue formalizado mediante memorial dirigido a los Magistrados de la Sala Social de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta de fs. 41 a 44 de obrados; en el cual, bajo los mismos argumentos fácticos y aquellos expresados en las Declaraciones Juradas, los Sres. Katherin Limachi Callau y Erick Viruez Callau ambos de 24 de julio de 2015, realizados ante Notario de Fe Pública, afirman que el dinero por concepto de los recaudos extrañados fueron entregados al funcionario Rubén Useda Ayala, recibiendo Bs. 70.- por ese concepto. Señalando continuación, que las declaraciones juradas mencionadas mantienen plena fe probatoria conforme a los arts. 1283, 1287-I y 1289-I del Código Civil y art. 399 de su procedimiento.

En ese sentido el recurrente señala, que después de haber tomado conocimiento del Auto de 06 de julio de 2015, en uso de su sagrado derecho a la defensa, presentó Recurso de Reposición contra el citado Auto, adjuntando las declaraciones juradas mencionadas precedentemente, con el fin de probar la actitud insidiosa de los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al negar el pago de los recaudos respectivos. Consecuentemente al recurso presentado, continua el recurrente, se dictó el Auto de 19 de octubre de 2015, el que declara no ha lugar al Recurso de Reposición planteado. Indicando a continuación, que al haber sido efectivamente negado el trámite del recurso de Casación -el mismo que fue presentado en tiempo hábil sin que exista ninguna observación o falta de requisito esencial y significante para su procedencia- conforme ya se tiene relacionado líneas arriba, anunciaron Recurso de Compulsa contra el Auto de 06 de junio de 2015 y Auto de 19 de octubre del mismo año.

A continuación, bajo el denominativo de Fundamentación Jurídica de la Compulsa, el recurrente expresa, que sin consentir la inexistencia del pago del porte para la remisión del expediente en grado de Casación, es necesario definir que la sanción señalada en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, se encuentra expirada y caducada de acuerdo al nuevo sistema constitucional de derecho en vigencia, indicando que la jurisprudencia ha establecido sobre este pago de recaudo, que el mismo es un acto accesorio, meramente formal que de ninguna manera puede dilatar, entorpecer y afectar, el procedimiento normal y mucho menos la concesión de un recurso o cualquier acción que implique la legítima defensa del accionado o actor, principalmente cuando el recurso planteado ha estado dentro del término de ley. Pues de ser contrario, se incurriría en un excesivo e innecesario formalismo que atentaría contra los principios de celeridad y gratuidad, atentando igualmente en contra de los derechos legítimos al mejor proveer, seguridad jurídica y derecho a la defensa. Transcribiendo a continuación fragmentos de las SS.CC. 0146/2006/R de 05 de febrero, 1907/2012 de 12 de octubre, 0381/2013 de 25 de marzo y, 0187/2014 de 30 de enero de 2014. Señalando a continuación, que tras quedar claro que el hecho de no haber cumplido supuestamente con el pago del porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo, que al final es una mera formalidad, no tendría que limitarse el derecho a la revisión del recurso de casación, presentado en tiempo hábil y con los requisitos que establece la ley.

Con esos fundamentos, el compulsante solicita de conformidad con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo y por consiguiente los arts. 283 inc. 3), 288, 289 y 294 del Código de Procedimiento Civil: 1) se tenga por formalizado el Recurso de Compulsa contra el Auto de 06 de julio de 2015 y Auto de 19 de octubre del mismo año. 2) Se declare legal la compulsa en todas sus partes y por consiguiente conforme a los arts. 294 y 291 del Código de Procedimiento Civil, se mande a librar la respectiva Provisión Compulsoria ordenado se proceda con el trámite de casación indebidamente negado, con costas. 3) De acuerdo al art. 292 del Código de Procedimiento Civil, se declare nulos todos los actos posteriores por parte del Tribunal y Juez a quo, que figuren con fecha posterior a la interposición del recurso de casación indebidamente negado.

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Criterio

...a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de Alzada, tendría que estar referida a la “Negativa indebida del recurso de casación”. Empero, conforme se advierte de fs. 10 del expediente en análisis, el recurso de casación fue concedido conforme al Auto de 16 de marzo de 2015, en consecuencia, la causal por la que se habilitaba la posible procedencia del recurso de compulsa no se ha operado, en razón a la inexistencia de una negativa a la concesión del recurso de casación, conforme se tiene afirmado. Con ese antecedente, conforme se evidencia de fs. 15, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de 06 de julio de 2015, declarando desierto el recurso de casación concedido mediante Auto de 16 de marzo de 2015, y ejecutoriado el Auto de Vista N° 302 de 17 de diciembre de 2014, con el fundamento de que la sociedad comercial FAIR PLAY SRL., representada por Alizon Lizeth Maldonado Martínez, no ha proveído los recaudos legales en el término establecido por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista.”; Auto que tiene como antecedente el informe elaborado por Secretaría de la Sala Social, el que revela además, haberse notificado al ahora compulsante con el Auto que concede el recurso de casación de 16 de marzo de 2015, en fecha 05 de mayo de 2015, es decir, dos meses antes del pronunciamiento del Auto que declara desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista, transcurriendo superabundantemente el plazo de los 10 días establecidos para la provisión de los recaudos establecidos por ley; que independientemente a la efectiva cancelación del porte por los recaudos conforme afirma el compulsante, el recurso en cuestión carece de asidero legal, en sentido de la pertinencia del pago de recaudos como causal, ya que la norma adjetiva civil, concreta la procedencia del recurso de compulsa a la “negativa de concesión del recurso de casación”, y no así al pago o no de los recaudos señalados, que además, conforme al entendimiento de los Autos Supremos Nos. 264 de 17 de mayo de 2013, 290 de 13 de agosto de 2012 y 407 de 24 de octubre de 2012, el pago del porte de envío previsto por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, no es considerado como un valor judicial, sino que se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, pues a éste incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación, cuya inobservancia conforme al art. 212 del CPT, se sanciona declarando desierto el recurso con la consiguiente ejecutoria del Auto de Vista.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial “FAIR PLAY SRL.”
Demandado
Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Compulsa / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2016AS/0096/2016Fuente oficial