Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 96/2017.
FECHA: Sucre, 27 de septiembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 32/2017.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Alexander Maturano Yucra contra la Sentencia Nº 18/2014 de 3 de abril de 2014.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fojas 31 a 35 vuelta presentado por Alexander Maturano Yucra, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra a denuncia de Francisco Urquizu Huarina en representación de su hija María Luz Urquizu Cervantes, por la comisión del delito de violación sancionado por el artículo308 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: Que, Alexander Maturano Yucra, en base a lo dispuesto por el artículo 421 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión de la Sentencia Condenatoria Nº 18/2014 de 3 de abril (fojas 18 a 19 vuelta), emitida por el Juez de Instrucción Penal y Cautelar 4to del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ejecutoriada de acuerdo al mandamiento de condena cursante de fojas 20, bajo los siguientes fundamentos:
Realizó una relación de antecedentes desde la denuncia, posterior detención preventiva, hasta la emisión de la Sentencia Nº 18/2014, indicando que a la fecha viene cumpliendo con la pena privativa de libertad de 15 años en la Localidad de Monteagudo, computada desde el 28 de junio de 2013, siendo a la fecha 4 años, 2 meses y 3 días de privación de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 422, numeral 1) del Código de Procedimiento Penal interpone el presente recurso.
Continuó citando los artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Penal, refiriendo que en el presente caso de debe aplicarse de manera retroactiva y a su favor el Código Niña Niño y Adolescente Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, toda vez que es responsable penalmente desde el 22 de junio de 2013 (fecha de la comisión del ilícito), y que fue sentenciado el 3 de abril de 2014, por lo que debe realizarse un análisis del artículo 262, parágrafo I de la Ley Nº 548, así como tomar en cuenta que el delito por el cual fue sentenciado fue cometido cuando tenía 17 años de edad.
Mencionó que el razonamiento del artículo 267, parágrafo I de la Ley Nº 548, es reiterado en el artículo 5 del Código Penal, así como en el artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño, de los cuales se puede extraer que la Justicia Penal Juvenil se da desde los 14 hasta los 18 años de edad cumplidos, por lo que se evidencia que la comisión del delito de violación que se encuentra sancionado en el artículo 308 del Código Penal, fue cometido cuando tenía 17 años de edad, siendo aplicable la Ley Nº 548.
Manifestó que la Ley Nº 548 es más benigna que la que le antecedía, y que al momento que fue sentenciado fue juzgado como una persona adulta, situación que se modificó, debiendo ser una persona juzgada recién desde los 18 años como adulto, por lo que debe aplicarse retroactivamente en este caso el artículo 268, parágrafo I de la Ley Nº 548, es decir que atenuada en cuatro quintas partes la pena de libertad de 15 años que le fue impuesta, el total de la condena que debía cumplir es de 3 años, el cual debe ser descontado desde el momento que estuvo detenido preventivamente.
Que conforme al artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, el fundamento antes referido se aplica al caso en concreto, puesto que su persona cometió el delito cuando tenía 17 años de edad y sentenciado a 15 años de condena por el delito de violación, debiendo darse la reducción conforme lo establecido por la Ley más benigna como es la Nº 548.
Concluyó el memorial, solicitando que se anule la Sentencia Nº 18/2014 de 3 de abril, debiendo emitirse una nueva aplicando la Ley Nº 548 de manera retroactiva, atenuando su pena de 15 años de condena en 4/5 partes, conforme a lo establecido en los artículos 424, numeral 2) y 426 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.
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