Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 96/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 51/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Sandra Castillo Sánchez contra Jean Francois Maurice Baque.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la “SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD CONJUNTA DEL 05 DE JUNIO DE 2007”, pronunciada por la “Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de AGEN” del Estado de Francés, sobre la demanda de divorcio seguida de mutuo acuerdo por Sandra Castillo Sánchez y Jean Francois Maurice Baque, Sentencia que homologa el “Acuerdo Único” regulador de las consecuencias del divorcio propuesto por las partes, los antecedentes del proceso y todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, en virtud al Testimonio 909/2017 de 25 de septiembre, del poder especial, amplio y suficiente que confirió Sandra Castillo Sánchez a favor de Sergio Ortiz Guerra, es que este último presentó el memorial cursante de fs. 39 a 40 vta., de solicitud de homologación de la “SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD CONJUNTA DEL 05 DE JUNIO DE 2007”, expresando los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que, su mandante contrajo matrimonio con Jean Francois Maurice Baque el 19 de abril de 2003, acto registrado en el Folio N°91 de la Partida N°91 del Libro N°32 de la Oficialía de Registro Civil 694 del departamento de Santa Cruz, relación en la que se procreó un hijo; siendo que, por diferencias que no pudieron ser resueltas, procedieron a su divorcio por consentimiento mutuo en el Estado de Francia, dado que residían en dicho país, divorcio que se basó en un “Acuerdo Único”, el cual fue homologado por la “Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de AGEN”. Como fundamentos legales señala los arts. 502 al 509 del Código Procesal Civil (CPC), además de solicitar que una vez homologada la referida Sentencia, se disponga que un Juez Público de Familia de turno de la ciudad de Santa Cruz la ejecute, disponiendo la cancelación del indicado registro matrimonial.
Por otra parte, se tiene que Jean Francois Maurice Baque fue citado el 24 de mayo de 2018, por cédula en su domicilio -señalado por la parte demandante- y ante testigo idóneo, diligencia que corre a fs. 96; asimismo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fue notificada el 16 de marzo del mismo año, conforme a la diligencia que cursa a fs. 87.
Entonces, subsanada y admitida la solicitud de homologación de la “SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD CONJUNTA DEL 05 DE JUNIO DE 2007”, cursante su testimonio auténtico y legalizado de fs. 3 a 4. y su traducción oficial de fs. 29 a 30, y no habiendo observación alguna por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se dispuso se pasen obrados a Sala Plena para emitir la respectiva resolución (fs. 117).
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se establece Sergio Ortiz Guerra en representación de Sandra Castillo Sánchez, acompañó documentos públicos emitidos en el exterior (testimonios y certificaciones) cursantes de fs. 2 a 30 vta. de obrados, mismos que, al encontrarse debidamente legalizadas sus firmas, tanto en Francia como en Bolivia a través de la Embajada de Bolivia en Francia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de traducidos y entendibles, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil (CC), pues se certifica que la poderdante y Jean Francois Maurice Baque se divorciaron de mutuo acuerdo mediante un “Acuerdo Único” regulador de las consecuencias del divorcio, el cual fue homologado mediante la “SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD CONJUNTA DEL 05 DE JUNIO DE 2007”, pronunciada por la “Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de AGEN” del Estado de Francés; además, mediante Certificado de Matrimonio N°136729 emitido por el SERECI y cursante a fs. 1 de obrados, se evidencia que ambas personas contrajeron matrimonio el 19 de abril de 2003 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y que el registro consta en la Oficialía 694, Libro N°32, Partida N°91 y Folio N°91; lo que hace viable el petitorio del solicitante respecto a la cancelación de la partida matrimonial.
Por otra parte, se tiene que la “SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD CONJUNTA DEL 05 DE JUNIO DE 2007” se encuentra firme, aspecto acreditado a través del acta de consentimiento suscrita por ambas partas para el efecto y debidamente legalizada, cursante de fs. 70 a 72, y traducida a fs. 77.
Entonces, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la solicitud se encuentran debidamente legalizados por la Embajada de Bolivia en Francia y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección Departamental Santa Cruz de su Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, cumpliendo con las formalidades extrínsecas para ser considerados auténticos en el país de origen.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el art. 503 del CPC dispone que las sentencias extranjeras para su ejecución y cumplimiento en el territorio nacional deberán ser reconocidas y declaradas ejecutables a través de su reconocimiento, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído; empero, cumpliendo los requisitos indispensables de fondo y forma señalados por los arts. 505 y 505 del mismo cuerpo legal.
Que, el artículo 504.I de dicha norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “2. La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes. 3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano. 4. Que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas. 5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. 6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso. 7. La sentencia tenga calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen. 8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II y 507.III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la “SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD CONJUNTA DEL 05 DE JUNIO DE 2007”, pronunciada por la “Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de AGEN” del Estado de Francés, sobre el proceso de divorcio seguido de mutuo acuerdo por Sandra Castillo Sánchez y Jean Francois Maurice Baque, cursante de fs. 3 a 4 de obrados.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV del CPC, se otorga fuerza ejecutoria a la referida Sentencia y se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que en el trámite de su ejecución proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 91, folio N°91 del Libro Nº 32 a cargo de la Oficialía del Registro Civil 694 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida de 19 de abril de 2003.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
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