Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 96/2020-RA.
Fecha: 03 de febrero de 2020
Expediente: LP-13-20-S.
Partes: Alison Pereyra Chavarría y Alejandro Pereyra Chavarría representados por Roxana Virginia Chavarría Tórrez c/ María Janette Crespo de Pereyra, Jhoana Stephany Pereyra Crespo y Paola Andrea Pereyra Crespo.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 737 a 744, interpuesto por Alison Pereyra Chavarría y Alejandro Pereyra Chavarría representados por Roxana Virginia Chavarría Tórrez contra el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 711 a 713, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por Alison Pereyra Chavarría y Alejandro Pereyra Chavarría contra María Janette Crespo de Pereyra, Jhoana Stephany Pereyra Crespo y Paola Andrea Pereyra Crespo, el Auto de concesión de 07 de enero de 2020, cursante a fs. 747, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 420 a 423 vta., ratificado y subsanado a fs. 457 y vta., de fs. 460 a 462 vta., fs. 472 a 474 vta., 475 y vta., Alison Pereyra Chavarría y Alejandro Pereyra Chavarría representados por Roxana Virginia Chavarría Tórrez, iniciaron proceso de división y partición de bienes hereditarios, acción dirigida contra María Janette Crespo de Pereyra, Jhoana Stephany Pereyra Crespo y Paola Andrea Pereyra Crespo, quienes una vez notificados contestaron de manera negativa por memorial cursante de fs. 485 a 487 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 509/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 586 a 592, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 19 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alison Pereyra Chavarría y Alejandro Pereyra Chavarría representados por Roxana Virginia Chavarría Tórrez por escrito cursante de fs. 598 a 608, dando lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 711 a 713, CONFIRMANDO la Sentencia N° 509/2017 de 22 de septiembre, con costas y costos a la parte apelante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alison Pereyra Chavarría y Alejandro Pereyra Chavarría mediante su representante Roxana Virginia Chavarría Tórrez según memorial cursante de fs. 737 a 744, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 711 a 713, se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 713 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados el 06 de noviembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 15 de noviembre de 2019, tal cual se observa en el cargo de recepción suscrito por la secretaria de cámara cursante a fs. 745, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 711 a 713, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 598 a 608, interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes hereditarios, recurso que al haber dado lugar a un auto de vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 737 a 744, se observa que Alison Pereyra Chavarría y Alejandro Pereyra Chavarría en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, es arbitrario e incongruente, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa, tornándolo inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho, al aplicar incorrectamente el art. 450 del Código Civil, cuando concluyó que el acuerdo transaccional carece de relevancia jurídica por no estar homologado en el proceso de divorcio, sin considerar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y que fue reconocido por la demandada María Janette Crespo, en cuyo contenido establece qué bienes deben entrar en la división y partición, ocasionándole perjuicios e indefensión, vulnerando la garantía al debido proceso, una justicia pronta y oportuna, la garantía de la debida defensa en juicio, conforme con los arts. 115 de la Norma Suprema, 519 del Sustantivo Civil y el Auto Supremo N° 204/2016 de 11 de marzo.
Refirió la aplicación errónea de los arts. 142 y 145 del Código Adjetivo Civil, al omitir la valoración de pruebas como el acuerdo transaccional, informe de Derechos Reales y otros, los cuales no fueron rechazados o desestimados por el juez A quo, quien tampoco valoró la documentación al existir una incorrecta foliación con diferencia de más de 40 fojas, denuncia que no tuvo eco por el Tribunal de alzada, fundamentando todo ello al tenor de los Autos Supremos Nº 146/2015 de 06 de marzo, Nº 1115/2015 de 04 de diciembre.
Aplicó de forma errónea e incongruente el art. 24 del Código Procesal Civil, al omitir su deber de averiguar la verdad de los hechos, toda vez que la sentencia en los hechos no probados numeral 3 señala que las demandadas transfirieron a título oneroso a terceras personas un inmueble del caudal hereditario, a fin de evadir su división y partición, añade además que no se valoró la providencia de 07 de octubre de 2010 emitido por el A quo, ni la segunda declaratoria presentada por las demandadas que fue tramitado a su antojo.
Señaló la incorrecta aplicación de los arts. 213.II num. 3) y 218 del Código Adjetivo Civil, siendo que el auto de vista solo se pronunció en 5 agravios, y no en los 8 que fueron recurridos en apelación, vulnerando el debido proceso y el principio de congruencia establecido en el art. 115 de la Norma Suprema, en concordancia con la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio.
Expresó la errónea interpretación del art. 261.III num. 4) del Código Procesal Civil, y la falta de motivación al no considerar la declaratoria de herederos bajo las Resoluciones Nº 100/2011 de 29 de abril, N° 356/2011 de 13 de diciembre, esta última que dio lugar a la Escritura Pública Nº 154 de 05 de marzo de 2012, para posteriormente transferir el citado inmueble, afectando la legítima y el caudal hereditario, además de no considerar las pruebas al tenor del principio de unidad de la prueba y comunidad de la misma, citando las Sentencias Constitucionales N° 1073/2013 de 16 de julio, N° 0752/2002-R de 25 de junio, N° 1365/2005-R de 31 de octubre, N° 0012/2006-R, N° 0903/2012 de 22 de agosto y N° 0075/2016-S3 de 08 de enero.
Solicitando se admita su recurso de casación en el fondo y la forma.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.II num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 737 a 744, interpuesta por Alison Pereyra Chavarría y Alejandro Pereyra Chavarría representados por Roxana Virginia Chavarría Tórrez contra el Auto de Vista Nº 434/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 711 a 713, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.