Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 96
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 310/2019-S
Demandante : Alicia Limachi de Ticona
Demandado : Jhenny Blanca Alarcón Montes
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 192 a 195, interpuesto por Jhenny Blanca Alarcón Montes, contra el Auto de Vista N° 045/2019 de 31 de mayo, de fs. 181 a 183, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido a demanda de Alicia Limachi de Ticona contra la recurrente; el Auto No 210/2019 SSA-II de 25 de julio de 2019, que concedió el recurso (fs. 200); el Auto de 26 de agosto de 2019 (fs. 207), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Alicia Limachi de Ticona y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia No 158/16 de 22 de septiembre, de fs. 148 a 157, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la demandada cancele a favor de la demandante, la suma de Bs. 10.893,42 (Diez mil ochocientos noventa y tres 42/100 Bolivianos), por concepto de desahucio (90 días), indemnización por años de servicio (7 años, 5 meses y 3 días), aguinaldo (esfuerzo por Bolivia 2013 y duodécimas 2014 más multa), vacación (dos últimas gestiones trabajadas), más multa del 30%.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandada solicitó complementación y aclaración por memorial de fs. 159, declarada no ha lugar por Auto No 439/2016 de 30 de septiembre; asimismo, la demandada interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 163 a 167; que fue resuelto por Auto de Vista N° 045/2019 SSA-II de 31 de mayo, de fs. 181 a 183, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo el pago de los beneficios a favor de la demandante en la suma de Bs. 9.203,42 (Nueve mil doscientos tres 42/100 bolivianos), modificando el desahucio a Bs. 900 (novecientos 00/100 bolivianos), las vacaciones de las últimas dos gestiones a Bs. 800 (Ochocientos 00/100 bolivianos), manteniendo incólumes las otras determinaciones asumidas en Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 192 a 195, señalando lo siguiente:
1.- Manifiesta que se habría demostrado que el salario de la actora es de Bs. 400 por las horas de los dos días a la semana que trabajaba, habiendo efectuado el Auto de Vista recurrido una errónea valoración de la prueba.
Señala que en la confesión provocada de fs. 912 y 913, la actora refirió que el salario era de Bs. 400, porque por una prestación de servicios independiente, su Padre le pagaba Bs. 200, mostrando la errónea valoración de la prueba, la cual no podría ser afirmando simplemente, la existencia de "núcleo familiar", cuando su padre, no se encontraría dentro de esta categoría por abarcar únicamente dos generaciones y al vivir en un domicilio independiente.
Lo expuesto también se habría demostrado con la declaración de fs. 85 y 86, realizado por el Sr. Braulio Alarcón, en el que señala que le pagaba Bs. 200 por un trabajo independiente.
Asimismo, el formulario de finiquito de fs. 12, efectuado por el Ministerio de Trabajo plasma como sueldo la suma de Bs. 400, datos que sería consignado por la demandante ante el inspector; sin embargo, el Juez de la causa, en la Sentencia no consideró el finiquito para determinar el salario indemnizable y el Auto de Vista no manifestó nada en relación a este documento y su integridad con los otros elementos de prueba pese a haberse reclamado esto de forma expresa.
Afirma que, se habría omitido también el informe del Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo de fs. 1.
2.- Señala que, conforme a lo expuesto anteriormente, la actora realizaba dos prestaciones de servicio diferentes, uno a favor de la demandada y otro en favor de su padre, no existiendo exclusividad, ni continuidad en la prestación de servicios, por lo que se habría violado el art. 4-b) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).
3.- Refiere que se habrían violado distintas normas referentes a la apreciación y valoración de las pruebas, entre ellas el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que el finiquito de fs. 12 y el informe de fs. 1, cumplen con el voto de la ley para ser valorados como documento declarativo por excelencia, en el cual la actora estableció los verdaderos montos y derechos que por una verdadera relación laboral le corresponderían, estableciendo que el pago por el trabajo realizado con la demandada era de Bs. 400, falta de valoración de la prueba que vulneraria también el art. 158 del CPT, el principio de primacía de la realidad establecido en el art. 4-d) del DS No 28699 y la verdad material contenida en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE); con relación a lo referido, cita como precedente el Auto Supremo No 034/2014 de 18 de marzo.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 045/2019 SSA-II de, solicita se emita un Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado y declaren improbada la demanda en su totalidad.
Contestación al recurso y admisión.
Notificado la demandante con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 11 de julio de 2019 de fs. 196, por memorial de fs. 198 a 199 responden el recurso de casación de manera negativa, manifestando que la empleadora pretende desconocer la relación laboral cuando reconoce que se realizaban labores de trabajo asalariado del hogar, solicitando se declare infundado el recurso, concediéndose el mismo por Auto de 25 de julio de 2019 de fs. 200 y admitido por este Tribunal por Auto de 26 de agosto de 2019 de fs. 207.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
La lectura del memorial de fs. 192 a 195, se advierte que el eje central de la problemática es la calificación del promedio indemnizable, indicando la demandada que no corresponde establecer en Bs. 600; sino, en Bs. 400, señalando que este fundamento se prueba con la confesión provocada de fs. 85 y 86, el Informe del Inspector del Ministerio del Trabajo de fs. 1 y el finiquito de ft. 12, afirmando que esta prueba establecería que existió dos contratos, uno pactado por la demandada y el otro por su padre; en ese contexto, se habría transgredido los arts. 4-b) del DRLGT, 158 y 159 del CPT, 4-a) del DS N° 28699 y 180-1 de la CPE.
Al respecto, se debe considerar que el Auto de Vista Impugnado, establece como salario indemnizable la suma de Bs. 600, bajo el siguiente razonamiento:
"(...) donde de todas estas declaraciones, se concluye que la actora previo a la conclusión de su relación laboral, prestada sus servidos 4 días a la semana, es decir los días lunes, martes, miércoles y viernes que por disposición de la demandada le atendía a su señor Padre, se le cancelaba Bs. 200.-, que si bien son horarios discontinuos sin embargo no se constituyen en trabajos eventuales como dispone la segunda parte del art. 3 de la Ley N° 2450, toda vez que la actora en esa condición ha prestado sus servidos por más de 7 años a favor de la demandada, con la aclaración que la actora ha prestado sus servidos en un solo núcleo familiar, pero en distintos domicilios como manifiesta la declaración testifical de descargo de fs. 139-140 que responde al interrogatorio de fs. 138 de obrados, de la que se concluye, que el salario efectivo percibido por la actora era de Ss. 600.- no habiéndose desvirtuado es hecho de manera consistente por la parte demandada, por lo que corresponde mantener el mismo a efectos de la liquidación en aplicación a lo previsto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo”.
El razonamiento expuesto en el Auto de Vista, establece que conforme a las literales de fs. 138 a 140, se llegó a determinar que la demandada, es quien efectuó el contrato de trabajadora del hogar de la actora, deponiendo que efectué el trabajo en el domicilio de su padre.
Respecto a lo afirmado por el Auto de Vista, el recurso de casación expresa que la confesión provocada desvirtuaría este extremo, afirmando que el contrato realizado por la demandada era separado, al efectuado por su Padre; sin embargo, de la lectura íntegra de las literales de fs. 145 a 147 (confesión provocada absuelto por la demandante), se establece en la respuesta a la pregunta tres que la demandante confirmó:
"Sí, es verdad la señora Jenny me contrató, ella me ha mandado donde su papá, ella me ha contratado para el mas. Para su papá Don Braulio me pagaba. La Sra. Jenny me pagaba aparte”.
De lo expuesto, la recurrente sólo considera la última parte, aparentando una confesión sobre la existencia dos dependencias laborales; empero, la confesante de forma expresa señala que Jhenny Alarcon, ha dispuesto el trabajo del hogar en ambos domicilios; asimismo, la respuesta a la pregunta once, señala que la demandada es quien habría despedido a la trabajadora y ha realizado el pago del sueldo por los días trabajados en las labores realizadas en el domicilio de la demandada, como en el de su padre; entendiendo que, como empleadora, es quien dispone el cese de las funciones laborales que ejercía en ambos domicilios, por lo que las literales referidas no desvirtúan lo establecido en el Auto de Vista, estableciéndose que la demandada, es quien contrató los servicios.
Con ello; además, se establece la existencia del núcleo familiar, por la relación cercana entre la demandada y su padre, en la cual la demandada es quien efectuó la contratación laboral de trabajadora del hogar para ambos domicilios.
Sobre la declaración efectuada por Braulio Alarcón de fs. 138 a 140, se establece que la demandante formuló tacha relativa, por la relación de parentesco que tiene el testigo con la demandada; en atención a ello, el Juez determina considerar sólo en la vía informativa, no siendo prueba suficiente para desvirtuar el pago de Bs. 600, por lo que considerando que la carga de la prueba corresponde al empleador y no habiéndose desvirtuado el monto del promedio indemnizable, fue correcto el análisis efectuado por el Auto de Vista impugnado.
Respecto al informe del Inspector del Trabajo de fs. 1 y el formulario de pre Finiquito del Ministerio de Trabajo de fs. 12, se debe considerar que estas literales establecen como sueldo promedio indemnizable Bs. 400; sin embargo, fue generado en una consideración errónea, porque conforme al Informe referido, éste expone: "La denunciante señaló, ingresó a trabajar en fecha 2 de octubre de 2006 al 5 de marzo de 2014 con un salario en la suma de Bs. 400.-..." estableciendo que el monto considerado corresponde al de ingreso a trabajo y no así a los tres últimos sueldos percibidos, como establecen los arts. 19 de la LGT y 10 del DS No 1592, por lo que no puede considerarse como base para el promedio indemnizable la suma de Bs. 400.
Considerando lo expuesto, los fundamentos del Auto de Vista impugnado, la Sentencia N° 158/2016; se determina que el trabajo realizado por Alicia Limachi Ticona, fue bajo la dependencia laboral de Jhenny Alarcón Montes, prestando sus servicios en la misma forma, mismos lugares, continua e ininterrumpida hasta el 5 de marzo del 2014; en consecuencia, la recurrente no ha sustentado ni probado que se aplica lo establecido en el art. 4-b) del DRLGT, más aún, si en la Sentencia y el Auto de Vista, emitidos dentro el presente proceso, se estableció la relación laboral existente entre la demandante y la demandada, situación que no fue reclamada dentro el Recurso de Casación.
Conforme al análisis inicial efectuado, se evidencia que no existe el incumplimiento a los arts. 158 y 159 del CPT, más aún cuando el referido art. 158, otorga al Juez la facultad de libre convencimiento de las pruebas y dentro ese marco, se efectuó un análisis e interpretación correcta del caso, situación que llevó a determinar el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales de la trabajadora, ahora demandante; asimismo, se considera que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba, porque no ha desvirtuado la relación laboral y los derechos que surgieron dentro de ésta, por lo que correctamente se determinó el pago de las obligaciones laborales pendientes.
Conforme establecen los arts. 4 del DS N° 28699 y 180-1 de la CPE., se ha llegado a la verdad material de los hechos, como son la existencia de relación laboral, el adeudo de derechos y beneficios sociales y la correcta calificación del promedio indemnizable de Bs. 600, que se encuentra sustentado con la prueba cursante en el expediente y lo expuesto por las partes.
Es decir, no existe contraposición alguna entre lo determinado en el presente caso y el Auto Supremo N° 031/2014 de 18 de marzo, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, ni la Sentencia Constitucional Plurinacional 2524/2010-R de 19 de noviembre de 2010, por la correcta apreciación de la prueba.
Asimismo, se debe considerar que la verdad material no puede ser considerada desde aspectos parciales de la prueba, como fue tomada por la demandada, en el recurso de casación; menos, pretendiendo una aplicación normativa que vulnere los derechos de la demandante, más aún cuando la demandada ha reconocido que no le canceló los derechos y beneficios sociales a la trabajadora (fs. 135 y 136), los cuales se encuentran protegidos por el Estado y están reconocidos en el Capítulo Quinto Sección II de la CPE.
Conforme a lo expuesto, la demandada no ha demostrado el error cometido por el Auto de Vista impugnado; por el contario, se constata que el proceso se ha desarrollado respetando los derechos de las partes y acorde a la normativa legal laboral aplicable, correspondiendo aplicar el art. 220-11 del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 192 a 195, interpuesto por Jhenny Blanca Alarcón Montes, contra del Auto de Vista N° 045/2019 SSA-II de 31 de mayo, de fs. 181 a 183, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante de la actora en Bs. 1.000.-, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.