Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 96/2022-RA.
Fecha: 14 de febrero de 2022
Expediente: CH-9- 22- S
Partes: Máxima Baltazar Condori c/ Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares
Andrade.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 561 a 564 vta., interpuesto por Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade contra el Auto de Vista Nº 02/2022 de 04 de enero, corriente en fs. 552 a 553, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Máxima Baltazar Condori contra los recurrentes, contestación que sale de fs. 572 a 579 vta., el Auto de concesión de 08 de febrero de 2022, visible a fs. 580, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 395 a 398, Máxima Baltazar Condori inició el proceso ordinario de reivindicación contra Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade, quienes una vez citados, por memorial de fs. 444 a 447 vta., se apersonaron al proceso y contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 103/2021 de 07 de septiembre, cursante de fs. 505 a 511, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade, mediante memorial que sale de fs. 516 a 519 vta.; mereció que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 02/2022 de 04 de enero, corriente en fs. 552 a 553, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 103/2021 de 07 de septiembre, visible de fs. 505 a 511.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade, según memorial de fs. 561 a 564 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 02/2022 de 04 de enero, cursante de fs. 552 a 553, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia pronunciada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 558 a 559, se observa que los recurrentes fueron notificados el 06 de enero de 2022 y presentaron su recurso de casación el 21 de enero de esta gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 561, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta que los días 13 y 14 de enero se suspendieron los plazos por la Circular de Presidencia Nº 2/2022 de 12 de enero.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 02/2022 de 04 de enero, corriente en fs. 552 a 553, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su respectivo recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 516 a 519 vta., dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que la actora no tiene derecho propietario sobre la totalidad del inmueble, y que terceras personas no hayan hecho valer su derecho en su oportunidad no significa que no lo hagan a futuro.
b) Señalaron que el Juez no puede disponer que sean desalojados del inmueble, pues la actora no es propietaria de la totalidad del inmueble y ellos se encuentran en posesión del inmueble haciendo valer su derecho en otro proceso ordinario.
c) Manifestaron que la Sentencia Nº 103/2021, vulnera el debido proceso pues carece de fundamentación y motivación, además de no valorar la prueba presentada.
d) Refirieron que el A quo vulneró los principios de libre apreciación de la prueba y verdad material, al no tomar en cuenta la prueba cursante a fs. 22 y 23.
e) Expresaron que el derecho propietario de la actora no se encuentra consolidado sobre toda la superficie, lo que vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil.
f) Acusaron al Juez A quo de no hacer mención a la prueba de cargo que demuestra que el titulo propietario no es sobre 250 m2. y tampoco fundamenta y motiva su decisión, lo que constituye vulneración al debido proceso.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 02/2022 de 04 de enero y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 561 a 564 vta., interpuesto por Dionicio Chumacero Lázaro y María Tamares Andrade contra el Auto de Vista Nº 02/2022 de 04 de enero, corriente en fs. 552 a 553, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.