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TSJ

AS/0096/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 096/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 173/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 430 a 433, Jhonny Donald Mendez Schrupp impugna el Auto de Vista 130 de 24 de mayo de 2021, de fs. 415 a 419 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Isabel Ruiz Vásquez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis. Del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2020 de 19 de octubre (fs. 368 a 377 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonny Donald Mendez Schrupp, autor de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de presidio, con costas a favor del Estado y de las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 399 a 402 vta.), resuelto por Auto de Vista 130 de 24 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista ratificó la Sentencia por Perturbación de Posesión, cuando se le habría imputado por Avasallamiento y Amenazas, con el argumento que el Tribunal de sentencia actuó bajo el principio Iura Novit Curia, empero para aplicar este principio se tiene que estar en simetría y correlación a la Corte Interamericana de Justicia de Derechos Humano y bajo el principio de convencionalidad descrito en el art. 257 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional 110/2010-R, de 10 de mayo. En ese ámbito el recurrente alega que fue condenado por el art. 353 del CP, que estaría catalogado como delito de orden privado, donde no interviene la Fiscalía como lo determina el art. 18 del CPP, en ese entendido, no se puede declarar culpable de delitos que difieren en la calificación del tipo penal y diferencias del dolo, respecto al tipo penal que se le atribuyó como fue la Perturbación de Posesión, que se caracteriza por la utilización de violencias y amenazas hacia las personas, resultando que las declaraciones testificales en el juicio oral jamás indicaron que vieron a su persona cometer actos de violencia. Enfatiza que los Tribunales de sentencia tienen competencia arraigada a la persecución de los delitos de orden público, como establece el art. 52 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada incurrió inclusive en usurpación de funciones y que estas funciones le correspondían al Juez de Sentencia.

Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 del 28 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 61/2016 -RRC, Sentencia Constitucional 1019/2012 de 5 de septiembre y el Auto Constitucional 26/2004 ECA.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Isabel Ruiz Vásquez
Demandado
Jhonny Donald Mendez Schrupp
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0096/2022-RAFuente oficial