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TSJ

AS/0097/2002

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 097-Social Sucre, 19 de marzo de 2002.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Délfor Morales c/ Empresa Productos del Sur (PRODESUR).

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 121-123 y fs. 129-130, interpuestos por Délfor Morales y por la representante legal de la Empresa Productos del Sur (PRODESUR), Miriam Vedia de Martínez, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 117-118 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por los recurrentes; los antecedentes del proceso, dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 134-135 y,

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 4-5, y tramitándose el proceso conforme a ley por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija quien pronuncia sentencia de fs. 99-101 vlta., declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fs. 117-118 vlta., confirmando parcialmente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación del demandante acusa que el Tribunal Ad quem violó el art. 65 del Decreto Supremo 21060 de 29-08-85 y apreció erróneamente la prueba con relación al pago doble de Aguinaldo de Navidad demandado; realizó errónea interpretación de los arts. 33 y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo respecto al pago de vacaciones anuales correspondientes a las gestiones 95-96 demandadas, y acusa transgresión del art. 7° inc.j) de la Constitución Política del Estado y del art. 2 del Decreto Supremo 24280 de 22-09-96 con relación a los incrementos salariales anuales, también demandados. El recurso del demandado acusa la violación de los Decretos Supremos 23113 de 10-04-92; 23474 de 20-04-93; 23791 de 30-05-94; 24067 y 24280 de 22-04-96 respecto al Bono de Antigüedad, calculado a favor del demandante en base al sueldo indemnizable; en definitiva ambos recurrentes piden casar parcialmente el Auto de Vista.

Que de la revisión del proceso se concluye:

1) Respecto a la observación del pago del aguinaldo en cajas de refresco (especie) que la Empresa realizó para con el actor, que en criterio del Ad quem, al ser el propósito comercializar el producto, no se trataría de un pago en comestibles ni en especie. Ha de observarse, que si bien es cierto que el art. 65 del Decreto Supremo 21060 de 29/08/85 prohibe asignar salarios en especie, total o parcialmente, en el presente caso, necesariamente debe considerarse, que el actor desempeñaba la labor de comercializar el producto de PRODESUR (refrescos), virtud a ello el porcentaje reconocido como parte del salario promedio indemnizable, percibiendo por aguinaldo refrescos para ser comercializados, actitud evidentemente irregular que debió ser observada por el actor ante autoridad competente de manera oportuna. A la fecha ordenar un nuevo pago de aguinaldo, habiendo el actor percibido oportunamente, aunque de manera sui géneris el mismo, constituiría un enriquecimiento ilegitimo en desmedro de la parte demandada, por lo que el razonamiento del Ad quem es el correcto, no siendo evidente la interpretación errónea acusada.

2) En lo que concierne a la vacación, este es un derecho que en doctrina laboral se lo considera como consolidado en favor del trabajador al transcurso de un año calendario en su fuente de trabajo, y si evidentemente la vacación no es acumulable, salvo acuerdo entre partes, y menos aún pagadera en dinero, en caso de retiro del trabajador de su fuente laboral, la figura cambia, puesto que la vacación como derecho consolidado no puede perderse, salvo prescripción de la misma; por lo que bajo estas condiciones, la vacación es susceptible de remuneración, más aún cuando en el presente caso, expresamente se solicitó por el trabajador-demandante, acredite el empleador si éste gozó o no de dicho derecho, consiguientemente corresponde aplicar el criterio del A quo al respecto, por haber incurrido el Ad quem en errónea interpretación del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo con relación al art. 120 de la Ley General del Trabajo.

3) En el tema del incremento salarial determinado por Ley a principio de cada año, en el caso de la empresa privada -como es PRODESUR- el mismo está sujeto a negociación interna, el o los acuerdos que determinen incremento salarial, constan en obrados, por lo que el razonamiento del Ad quem es el correcto, no siendo evidente las infracciones acusadas.

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Datos del proceso

Demandante
Délfor Morales
Demandado
Empresa Productos del Sur (PRODESUR).
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2002AS/0097/2002Fuente oficial