Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 97 Sucre, 08 de mayo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad, resolución de contrato y pago de daños y perjuicios
PARTES : Heriberto y Esperanza Velasco Mejía c/ José Alejandro Durán Reck
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 161-163 deducido por Luis Alberto Córdova Jiménez en representación legal de Heriberto y Esperanza Velasco Mejía en contra del auto de vista de fs. 158 a 159 pronunciado en fecha 22 de abril de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad, resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra José Alejandro Durán Reck, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, Heriberto y Esperanza Velasco Mejía, a fs. 15-16, demandan la nulidad del contrato de transferencia de 18 de marzo de 1976, así como la resolución del contrato de transferencia de una parcela de terreno, desprendida del fundo rústico denominado "Nueva Esperanza" ubicado en el cantón San Javier, Prov. Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, suscrito el 12 de febrero de 1998, acción que la dirigen contra José Alejandro Durán Reck, así como el pago de daños y perjuicios. Acción ordinaria que es respondida negativamente a fs. 22, oponiendo excepción de falta de acción y derecho.
Legalmente radicada la demanda ante el Juez 5º de Partido en lo Civil de dicha ciudad, concluye con la sentencia de fs. 113 a 114 que declara improbada la demanda principal y probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandado. Sentencia que es apelada por los demandantes y confirmada mediante auto de vista de fs. 158 a 159. Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes, recurren esta vez de casación en el fondo, acusando la infracción de los arts. 483 y 484, 543, 811-II y 821-II del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, la demanda contiene dos peticiones concretas, por una parte la nulidad del documento de fecha 18 de marzo de 1976, en virtud del cual la abuela común de los actores les transfiere un fundo rústico denominado "Nueva Esperanza"; y por otra la resolución del contrato de transferencia del mismo fundo rústico a favor de José Alejandro Durán Reck, en fecha 12 de febrero de 1998.
En el primer caso, fundan la acción en los arts. 483 y 484 del Código Civil, normas legales referidas a la capacidad de los contratantes, alegando que a tiempo de la transferencia que les realizara su común abuela Esperanza Velasco Roda, los actores eran menores de edad, es decir, incapaces de obrar.
Que, el art. 452 del sustantivo civil, al hablar de los requisitos del contrato, enuncia al consentimiento, el objeto, la causa y la forma; la falta u omisión de alguno de estos requisitos, puede originar la nulidad o anulabilidad del contrato, según se inscriba el caso en algunas de las causales de los arts. 549 y 554 del Código Civil, según se trate de uno u otro instituto civil. En autos, es de extrañar que los actores no citan en cuál de las causales de nulidad que prevé el art. 549 del adjetivo civil fundan su acción.
Que la capacidad de obrar, es decir, la aptitud o facultad que tiene el sujeto para ejercer sus derechos y realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil y contraer obligaciones, se constituye en la regla, cuya excepción es la incapacidad. Que, como bien señala el profesor Walter Kaune Arteaga en su obra "Contratos, Curso de Derecho Civil", "La incapacidad es la falta de aptitud legal o de idoneidad en el sujeto para adquirir derechos subjetivos, ejercitarlos y contraer obligaciones. Se clasifica en: A) Incapacidad Jurídica, y B) Incapacidad de Obrar". Siguiendo con el mismo autor, anotaremos que "los incapaces totales, no pueden realizar por si solos ningún acto jurídico válido. Los contratos que celebran son anulables, de conformidad a lo previsto por los incisos 2 y 3 del art. 554 del Código Civil". En efecto, la incapacidad de los contratantes , se inscribe en el art. 554-2) del Código Civil, como causa de anulabilidad del contrato.
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