Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 97/2013
EXPEDIENTE: A.314/2009
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Jaime Esteban Pinaya Navarro y otro
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 749 a 750 y vuelta, interpuesto por Amparo Morales Panoso, en representación legal del Gobierno Municipal de La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 161/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 14, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Susana Ríos Laguna, del Auto de Vista Nº 131/2009 de 20 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal por responsabilidad civil, derivado en daño económico al Estado en aplicación del inciso d) para Jaime Esteban Pinaya Navarro y del inciso h) para Julio Mantilla Cuellar, ambos del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Gobierno Municipal de La Paz contra los referidos ex funcionarios de dicho municipio, el memorial de fojas 761 a 762, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 85 a 87, en base a los Informes de Auditoría Preliminar Nº L215N001 10046 G21 (fojas 532 a 663) y Complementario Nº GL/EP22/L96 C2 (fojas 88 a 531), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000, emitido por el Contralor General de la República, cursante de fojas 1 a 74 del expediente, referente a apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales y percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, determinándose responsabilidad civil solidaria de Jaime Esteban Pinaya Navarro y Julio Mantilla Cuellar, por la suma de Bs. 22.280,- equivalentes a $us. 4.790,- sujetos a la aplicación del inciso d) para el primero y del inciso h) para el otro, ambos del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Resolución Nº 62/2007 de 1 de septiembre de 2007 (fojas 722 a 725), declarando improbada la demanda de fojas 85 a 87 y subsanada a fojas 664, y probada la excepción de prescripción opuesta de fojas 714 a 715 y vuelta, en virtud de lo cual, dispuso levantar las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados Jaime Esteban Pinaya Navarro y Julio Mantilla Cuellar, previas las formalidades de ley.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 131/2009 de 20 de mayo de 2009, por el que confirmó la Sentencia Nº 62/2007 (fojas 744 a 745). Sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Amparo Morales Panoso, interpuso el recurso de casación en el fondo, en el que se desarrolla la siguiente argumentación:
Acusa error en la valoración de la prueba, pues señala que de acuerdo con la confesión espontánea del coactivado, Julio Mantilla Cuellar, de haber cobrado indebidamente horas extra dentro del proceso de aclaración desarrollado por la Contraloría General de la República, con esa declaración expresa se produjo la interrupción de la prescripción antes de pasados los 10 años exigidos por ley, con lo que se perjudicó los intereses del Estado.
Agrega que se vulneró el artículo 324 de la Nueva Constitución Política del Estado, que señala que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, que en el caso presente fueron causados por los coactivados en contra de una institución estatal.
Concluye el memorial, indicando que al emitirse el Auto de Vista impugnado, se vulneró el artículo 397 y el parágrafo II del artículo 404, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.505 del Código Civil y el artículo 324 de la Nueva Constitución Política del Estado, por lo que en virtud de lo referido, solicita a este Supremo Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la excepción de prescripción 714 a 715 y vuelta, y probada la demanda de fojas 85 a 87 y subsanada a fojas 664. Sea con costas y previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en los recursos de casación, se establece lo siguiente:
Con carácter previo a la consideración de lo expresado en el recurso, corresponde señalar que este Supremo Tribunal, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, vigente durante la tramitación del proceso, debe observar el cumplimiento de su mandato, cuyo texto señala: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.”
La disposición legal citada encuentra relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” A su vez, esta norma tiene concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal, que establece: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.”
Presentada la demanda de fojas 85 a 87, por providencia de fojas 87 vuelta, el Juez de instancia dispuso que previa la consideración de la misma, la demandante debe cumplir con lo previsto por el inciso 3) del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que establece como requisito para la iniciación de la acción, el adjuntar el instrumento coactivo que dé mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas, así como el inciso 1 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que dispone que constituyen instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva, “Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.”
Cabe hacer notar que en el caso presente, es el inciso 2 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal el que resulta aplicable, pues se trata de un proceso seguido por demanda. El inciso referido, tiene el texto siguiente: “Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.”
Subsanada la observación mediante memorial de fojas 664, el Juez A quo emitió la Resolución Nº 021/2002 de 7 de marzo, por la que admitió la demanda y determinó girarse Nota de Cargo (fojas 667) en contra de Jaime Esteban Pinaya Navarro y Julio Mantilla Cuellar, por la suma de Bs. 22.280,- equivalente a $us. 4.790,- más intereses legales y costas procesales, así como librar las medidas precautorias en contra de los coactivados en aplicación del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
La referida Resolución, fue emitida sobre la base de los Informes de Auditoría Preliminar Nº L215N001 10046 G21 (fojas 532 a 663) y Complementario Nº GL/EP22/L96 C2 (fojas 88 a 531), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000, emitido por el Contralor General de la República, cursante de fojas 1 a 74, sin considerar que este último no lleva la firma del Contralor General de la República, por lo que carece de fuerza coactiva suficiente para promover la acción, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley Nº 14933, elevado a rango de Ley por disposición de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, además de no haber considerado a momento de la emisión de la Nota de Cargo, la Resolución CGR-1/06/2001 de 2 de febrero de 2001, cursante a fojas 75, modificatoria de la segunda parte del Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000, en cuanto a la notificación a los involucrados y su remisión al Gobierno Municipal de La Paz a efecto del cumplimiento de dicho Dictamen.
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