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TSJ

AS/0097/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 97

Sucre, 14/03/2013

Expediente: 420/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 186-187 interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 22 de 23 de enero de 2012 (fs. 179-180), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Nelly Luz Chávez Peredo por sí y en representación de Elizabeth Holters Amelunge, Gloria Patricia Jaramillo de Roca, Guísela Carol Soliz, María Lourdes Jordán Morón, María de los Ángeles Sánchez Flores, Delmy Edita Arce Algarañaz, Eglantina Mundaca Elgueta, María del Rosario Ardaya Amuruz, Beatriz Leonarda Monasterio Martins, Cinthia Carola Rioja Arrien, Iris Maribel Suarez de Solar y Mirka Giovanna Orozco Belaunde contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 189-190, el Auto de concesión del recurso de fs. 191, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de nivelación salarial y pago retroactivo, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16 de fecha 11 de marzo de 2009 (fs. 161-163), declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de sus ex trabajadoras el monto equivalente a sus nivelaciones salariales por 21 meses en el monto total de Bs. 215.460 (Doscientos quince mil cuatrocientos sesenta 00/100 Bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada (fs. 170), mediante Auto de Vista Nº 22 de 23 de enero de 2012 (fs. 179-180), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 16 de fecha 11 de marzo de 2009, sin costas.

Dicha Resolución motivó que la institución demandada a través de su representante formule recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 186-187) contra el Auto de Vista Nº 22 de 23 de enero de 2012 (fs. 179-180), señalando:

En el fondo que en el numeral 1, de la parte considerativa de la Sentencia, se acusa a la Caja Petrolera de haber incumplido lo que ordena el artículo 3. h) del Código Procesal del Trabajo, debiendo la caja haber probado y demostrado el horario realizado por las trabajadoras, asunto que en ningún momento fue puesto en litigio ni duda durante el proceso, además que el ad quem interpretó que se violaron los preceptos del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, siendo evidente que las trabajadoras demandantes en ningún momento fueron objeto de discriminación, injusta retribución, inestabilidad o el ejercicio de sus funciones en malas condiciones, al contrario actualmente disfrutarían de envidiables condiciones de trabajo, actuando la Caja Petrolera de Salud siempre de manera equitativa con los trabajadores, sin infringir las normas, mucho menos las establecidas en los artículos 46. I y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

Acusó también que no hubo la debida ni correcta apreciación de la prueba presentada en el Laudo Arbitral, tratándose de ejecutar aspectos no resueltos en el mismo, siendo que este ya cumplió sus obligaciones con el conflicto por el que nació a derecho, no siendo cierto que la función del trabajador en enfermería sea equiparable a ninguna otra función en las labores dentro de una institución de salud.

En la forma señaló que conforme a las prescripciones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y con relación al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que las normas procesales son de orden público y de observancia obligatoria y que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, por lo que en sujeción a esta norma recurre en casación.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 19-20, con costas y multas correspondientes.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

En ese contexto, haciendo un análisis minucioso de los actuados del proceso, se advierte en Segunda Instancia que el Decreto de Autos se realizó el 27 de enero de 2012 y el sorteo del expediente para resolución también fue realizado el 27 de enero de 2012, según consta del sello de sorteo de fs. 178, empero el Auto de Vista Nº 22 de fs. 179-180 habría sido pronunciado el 23 de enero de 2012, entendiéndose que el mismo fue emitido con anticipación al Decreto de Autos y al sorteo efectuado, incumpliendo lo señalado por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitando también establecer el cumplimiento del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de cumplimiento obligatorio por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acarreando además un vicio procedimental que implica disponer de oficio la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Correspondiendo precisar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución del conflicto, resoluciones que deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, proporcionando de tal forma credibilidad en la sociedad civil, en base a la nueva visión de justicia, emitiendo un fallo que no involucre perjuicio en las partes y se ajuste a las normas en vigencia. Por todo ello, ante el impedimento para que este Tribunal Supremo aperture su competencia para la resolución del presente caso, debido a la omisión que interesa al orden público, la que no puede dejarse pasar desapercibida, corresponde resolver dando aplicación a los artículos 252, 271. 3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17. I de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2013AS/0097/2013Fuente oficial