Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 097/2018
Sucre, 16 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 419/2016
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 271 interpuesto por Elio Valerio, propietario del café restaurant Casa Blanca, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2016 de 9 de mayo de 2016, de fs. 257 a 259, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Josue Gonzalo Daza Mendoza en representación legal de María Auxilia Shirley Encinas, mediante testimonio Nº 19/2012 otorgado por Notaría de Fe Pública Nº 65 de la ciudad de Cochabamba, contra Café Restaurant Casa Blanca, el Auto de 24 de agosto de 2016, que concede el recurso; el Auto Supremo 370/2016-A de 10 de octubre de 2016 que admite el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Josue Gonzalo Daza Mendoza, en representación legal de María Auxilia Shirley Flores Encinas, por escrito de fs. 10 a 14 y vuelta, subsanado a fs. 18, demanda a Café Restaurant Casa Blanca, el pago de beneficios sociales, por lo que admitida la demanda por auto de 2 de octubre de 2012 de fs. 19 y corrida en traslado al demandado, este contestó negativamente e interpuso excepción perentoria de pago, ante lo cual mediante Sentencia de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 225 a 231, el Juez de partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, falla declarando probada parcialmente la demanda e improbada la excepción perentoria de pago.
I.2 Auto de Vista
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 234 a 240 y vuelta, donde el recurrente manifiesta que el juez perdió la competencia por emitir la sentencia fuera del plazo establecido por Ley, añadiendo que no se ha valorado adecuadamente la prueba de descargo.
El referido Recurso de Apelación fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 22/2016 de 9 de mayo de 2016, de fs. 257 a 259, que dispone confirmar la sentencia de 19 de abril de 2013.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por Ley, Elio Valerio, propietario de Café Restaurant Casa Blanca interpone recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
I.3.-1.- El auto de vista recurrido, no valoró correctamente la prueba, al haber demostrado que la demandante no era trabajadora permanente ya que realizaba trabajos esporádicos por días discontinuos y se le pagaba por día trabajado, no habiéndose determinado la existencia de la relación de trabajo, infringiendo los artículos 3 inc. j, 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse considerado las pruebas de descargo: De fs. 31 a 71 días trabajados discontinuos, de fs. 72 a 78 certificación de trabajo falso otorgado por el encargado del bar y postres sin atribución, de fs. 79 a 86 demanda laboral declarada improcedente, de fs. 87 a 92 denuncia de la demandante, fs. 116 certificación sobre las condiciones de trabajo de personal eventual, de fs. 141 a 192 fotocopia legalizada de los documentos que acreditan al personal permanente de Casa Blanca, en los que no figura la demandante y de fs. 208 a 212 testigos de descargo. Prueba de descargo que cumple con la inversión de la prueba determinada en los arts. 59, 150 y 158 del CPT desvirtuando la relación de dependencia que dispone el DS. 28699.
I.3.-2.- El auto de vista recurrido carece de fundamentación, viola el principio de congruencia, de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, en defensa del principio protector reconocido por el CPT, cuando deben primar los derechos constitucionales.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo. El art. 271 del CPC, regula de manera precisa las causales de casación, por lo que al respecto al Tribunal le corresponde señalar lo siguiente:
II.1.- El auto de vista recurrido, no valoró correctamente la prueba, al haber demostrado que la demandante no era trabajadora permanente ya que realizaba trabajos esporádicos por días discontinuos y se le pagaba por día trabajado, no habiéndose determinado la existencia de la relación de trabajo, infringiendo los artículos 3 inc. j, 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse considerado las pruebas de descargo: De fs. 31 a 71 días trabajados discontinuos, de fs. 72 a 78 certificación de trabajo falso otorgado por el encargado del bar y postres sin atribución, de fs. 79 a 86 demanda laboral declarada improcedente, de fs. 87 a 92 denuncia de la demandante, fs. 116 certificación sobre las condiciones de trabajo de personal eventual, de fs. 141 a 192 fotocopia legalizada de los documentos que acreditan al personal permanente de Casa Blanca, en los que no figura la demandante y de fs. 208 a 212 testigos de descargo. Prueba de descargo que cumple con la inversión de la prueba determinada en los arts. 59, 150 y 158 del CPT desvirtuando la relación de dependencia que dispone el DS. 28699.
En principio corresponde enfatizar que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo prescrito por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador, durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador, es así que el 1 de mayo de 2006 se dictó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo o contratos que disfrazan trabajos por días discontinuos, debiendo regirse los mismos al respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
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