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TSJReiteradora

AS/0097/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por error esencial en el objeto / No procede

El recurrente refirió que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental de fs. 5 y vta., no se valoró correctamente el documento de anticresis, que aunque no haya sido protocolizado contiene las firmas originales de las partes. Las testificales de cargo fs. 61 a 62 b, n...

Proceso
Nulidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 97/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: T – 24 – 18 – S

Partes: Pastora Durán Burgos. c/ Francisca Alejandro Martínez.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 198 a 203, interpuesto por Pastora Durán Burgos contra el Auto de Vista Nº 73/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato seguido por la recurrente contra Francisca Alejandro Martínez, Auto de concesión Nº 36/2018 de 7 de junio, cursante a fs. 210, Auto Supremo de admisión Nº 534/2018-RA de fs. 215 a 216 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 14, Pastora Durán Burgos, inició proceso sumario de nulidad de contrato; acción que fue dirigida contra Francisca Alejandro Martínez, quien una vez citada y emplazada, a través de memorial cursante de fs. 28 a 29, se apersonó, contestó en forma negativa, siendo que, por Auto de 13 de septiembre de 2014 cursante a fs. 44, se calificó el proceso como sumario de hecho y se abrió el plazo probatorio de 20 días; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 4 de enero de 2016, cursante de fs. 144 a 149, a través, del cual el Juez de Instrucción 5to., en lo Civil de la ciudad de Tarija declaró Improbada la demanda de fs. 10 a 14, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pastora Durán Burgos mediante memorial de fs. 150 a 153 vta., la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 73/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 190 a 193 vta., por el cual Confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos; que en el caso de autos y revisada la sentencia impugnada, el A quo realizó un análisis respecto al contrato de anticresis y contrato de compra-venta suscrito entre Pastora Durán Burgos y Francisca Alejandro Martínez, sus alcances y sus efectos, la prueba testifical como la confesión judicial provocada a la parte demandante, llegando a la conclusión de que la demandante no demostró su pretensión, por lo que declaró improbada la demanda de fs. 10 a 14 por falta de prueba, el juez de primera instancia en la sentencia pronunciada fundamentó y motivó de manera detallada respecto a la pretensión de la parte demandante, respecto a las pretensiones contenidas en la demanda las mismas que son razonables y que tienen el respaldo legal expresado en la sentencia cuestionada, dando las razones jurídicas y fácticas por las cuales el juez de la causa declaró improbada la demanda de nulidad de contrato. En tal sentido no es evidente que el A quo incumplió con su deber de expresar las razones jurídicas que sustentaron su determinación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Pastora Durán Burgos, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

1. Denunció que se transgredió los arts. 4 y 213 del Código Procesal Civil, 115.II y 117.I de la CPE., respecto al debido proceso, por la falta de motivación en la emisión de la sentencia y el Auto de Vista, como deber administrativo que demuestra que se trata de un acto reflexivo y no así un mero acto discrecional de la voluntad autoritaria.

2. Acusó que el Auto de Vista no fundamentó, ni motivó el fallo, en cuanto se refiere a los medios probatorios y los hechos controvertidos; pues, simplemente hizo una apreciación subjetiva y arribó a una conclusión personal, al respecto trae a colación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1020/2013 de 27 de junio.

En el fondo.

1. Refirió que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental de fs. 5 y vta., no se valoró correctamente el documento de anticresis, que aunque no haya sido protocolizado contiene las firmas originales de las partes. Las testificales de cargo fs. 61 a 62 b, no han sido valoradas ni contrastadas minuciosamente y sólo se aferra al documento denunciado de nulo. La confesión provocada de fs. 72 y vta, la demandada actuó dolosamente maquinando para que ella no pueda confesar, pese a encontrarse fuera del juzgado y lo hiciera mediante apoderada, asimismo maquinó para que el testigo Octavio Uribe no se presente a la audiencia. Aspectos que no se tomaron en cuenta por la autoridad al momento de su valoración, pues debió realizar un análisis exhaustivo para llegar a una conclusión lógica.

Petitorio.

Solicitó se case totalmente el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando la sentencia y Auto de Vista impugnados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la motivación y fundamentación.

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ERROR ESENCIAL COMO CAUSA DE NULIDAD DEL CONTRATO/El error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Datos del proceso

Demandante
Pastora Durán Burgos.
Demandado
Francisca Alejandro Martínez.
Proceso
Nulidad de Contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente: “Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración. Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad. El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. 475), o de cálculo (art. 476). El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato. De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato. El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

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