Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 97
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 309/2019
Demandante : Mario Francisco Terán de la Vega y Yolanda Raquel Márquez Suárez de Terán
Demandado : Caja Petrolera de Salud Regional Tarija
Materia : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 153, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), representada por Humberto Horacio Vega Varas, contra la Sentencia N° 03/2019 de 18 de julio, de fs. 136 a 140, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarja, dentro el proceso Contencioso que sigue Mario Francisco Terán de la Vega y Yolanda Raquel del Carmen Márquez Suárez de Terán, contra la entidad recurrente; el Auto N° 23/2019 de 19 de agosto que concedió el recurso (fs. 160); el Auto de Admisión de 26 de agosto de 2019 de fs. 168, y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Tarja, emitió la Sentencia N° 03/2019 de 18 de julio, de fs. 136 a 140, declarando PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo:
1.- El pago de la suma de Bs.34.800, por concepto de canon de arrendamiento de inmueble, monto a ser actualizado al 27 de octubre de 2017, fecha en la que se restituyó el inmueble.
2.- El pago de Bs.3.333, por concepto de canon de alquiler de un departamento y de Bs.900 por el arreglo.
3.- El pago de Bs.3.940 por concepto de servicios básicos de agua potable energía eléctrica y gas, suma que deberá ser actualizado al 27 de octubre de 2017, fecha en el que fue restituido el inmueble y departamento arrendados.
Recurrida de casación la Sentencia señalada, por la CPS, conforme al memorial de fs. 152 y 153, se para a resolver por el presente Auto Supremo.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que los vocales de instancia no habrían valorado correctamente las pruebas conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no se valoró el contrato de arrendamiento, que en sus cláusulas quinta y decima cuarta, establecen que se da por terminado el contrato de arrendamiento cuando una de las partes comunica por escrito, con anticipación de 30 días, extremo que habría cumplido la entidad demandada; asimismo dispondría que el plazo de entrega del inmueble es de 60 días para su refacción y en las mismas condiciones recibidas; esto conforme al art. 705 del Código Civil (CC-1975), por lo que deberían realizar la refacción del inmueble y la cancelación del canon, más los servicios básicos y no estarían ocupando el inmueble desde el mes de junio y julio de 2017.
Señala que, es insólito el pago de Bs.20.000, para la refacción del inmueble y pagar el canon más servicios básicos en plena refacción sin habitar el bien inmueble.
Indica que, la entrega del bien se demoró porque los propietarios no querían recibir las llaves haciendo observaciones, aparte de que viajaban mucho.
Reclama que la Sentencia N° 03/2019, no se pronunció sobre el fondo de las pruebas de descargo presentado por la institución demandada, de acuerdo al art. 119 de la CPE
Manifiesta que los Vocales, fundamentan la Sentencia bajo principios que no hay agravios y no señalan las normas en la que se sustentan; así se tiene que, pretenden justificar bajo la convalidación, refutando que la apelación no estaría observando o apelando la Sentencia, cuando en la realidad el mismo se podría advertir de la lectura del proceso que fue fundamento para interponer el recurso.
Señala que existe infracción de los arts. 258-2) y 330 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
Solicitó se emita Auto Supremo anulando la Sentencia N° 03/2019 de 18 de julio de 2019 de fs. 136 a 140.
Respuesta a la Casación
Notificado el demandante con el traslado al recurso de casación corrido por proveído de 7 de agosto de 2019 de fs. 154, los demandantes por memorial de fs. 156 a 159 responden el recurso de casación de manera negativa, solicitando se declare improcedente el recurso, concediéndose el mismo por Auto N° 23/2019 de 19 de agosto de 2019 de fs. 160 y admitido por este Tribunal por Auto de 26 de agosto de 2019 de fs. 168.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Ingresando a la problemática planteada es necesario considerar el art. 397 del CPC- 1975, que respecto a la valoración de la prueba refiere:
I.- Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.
II.- El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.
Asimismo, el art. 1286 del Código Civil, sobre la apreciación de la prueba señala:
Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.
Analizando la normativa señalada, respecto a la valoración y apreciación de la prueba la sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 293/2013, que señala:
"Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.
En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principió de unidad de la prueba), siendo obligación de/Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica."
Conforme a lo manifestado, la valoración probatoria es una facultad de los jueces de grado y el cual, en caso de incurrir en una valoración defectuosa, se genera error de hecho y/o de derecho según el caso; sin embargo, la errónea valoración de la prueba no puede considerarse bajo ningún punto de vista como falta de valoración; porque esta, constituiría en la ausencia de pronunciamiento sobre una determinada prueba, generando la afectación a los derechos de las partes, produciendo la nulidad de obrados.
En caso de considerarse afectado con la falta de valoración probatoria, la parte que emplee el medio de impugnación correspondiente, debe identificar puntualmente la prueba omitida por el Juzgador para que el superior en grado pueda efectuar la revisión de lo reclamado.
Al incumplirse estas formalidades o presupuestos procesales, alegando la omisión total de la valoración que constituiría una causal de nulidad o en merito a la existencia de error de hecho o de derecho, aspecto que ya no constituya una causal de nulidad del fallo, sino de casación; se inviabiliza el reclamo, al no poder corroborarse la afectación porque no se puede pretender trasponer la carga de sustento del recurso al Tribunal de alzada, ni que éste efectué una nueva revisión de toda la prueba al ser ésta labor del Juez de origen, conforme al art. 39 CPC-1975, salvo que se hubiese identificado los señalados errores de hecho de derecho en la apreciación, para resolver en el fondo y no así en la forma.
Fundamentos del caso concreto:
En autos, el memorial de casación de fs. 152 a 153, señala que existe vicios de nulidad de obrados porque no se habría valorado la documentación presentada como prueba, al no valorar el contrato de arrendamiento en las cláusulas quinta y décima cuarta, que establecería que, para dar fin al contrato de arrendamiento, se debería dar un aviso de 30 días de anticipación; disposición que habría cumplido la entidad.
Al respecto, y de la revisión del punto VI de la Sentencia, se evidencia que el referido contrato de arrendamiento fue analizado en la parte pertinente de lo reclamado en la demanda, estableciendo la existencia de un contrato suscrito entre las partes, el inicio del mismo, el canon de alquiler, las condiciones en las que se desarrolló y la adenda pactada; razón por la cual se establece que no existe la falta de valoración del contrato de arrendamiento.
Asimismo, es necesario aclarar que la Sentencia, para constatar la fecha de entrega del bien inmueble otorgado en arrendamiento, sustentó su determinación en el acta de entrega definitiva de fs. 96 de 27 de octubre de 2017, fecha que al presente, no fue desvirtuada por el recurrente; además, se considera que el contrato de arrendamiento; si bien, establece las condiciones pactadas para la devolución del inmueble; empero, este no puede ser considerado para establecer la fecha exacta de devolución del bien y menos puede desvirtuar el acta de entrega que se encuentra firmada por ambas partes y que no está desconocida por la entidad demandada.
La institución de salud demandada, manifiesta que, es insólito pagar más de Bs. 20.000, por la refacción del inmueble y además pagar el canon más servicios básicos sin habitar el bien; asimismo reclaman que la falta de entrega del bien, es por responsabilidad de los propietarios, quienes realizaban observaciones y viajaban mucho; al respecto, se considera que el acta de entrega definitiva referida anteriormente, estableció la fecha de entrega del bien; asimismo, sobre lo reclamado, no se puede efectuar mayor valoración al no cumplir con la carga argumentativa establecida en el art. 271 del CPC-2013.
Se reclama que la Sentencia no habría valorado la prueba de descargo presentada sobre la entrega del departamento; sin embargo, no señala puntualmente a qué prueba hace referencia, por lo que este Tribunal no puede ingresar a corroborar las afirmaciones realizadas, por lo que no se identifica la afectación al art. 119 de la CPE.
Sobre lo expuesto en el inc. b) del memorial de casación, se tiene que el mismo; además de no cumplir con el art. 271 del CPC-2013, no es entendible porque hace referencia, al principio de convalidación sin explicar los motivos por los cuales refiere este; además de señalar que, los reclamos ya se habrían realizado en apelación, cuando en el procedimiento que se desarrolla no existió tal recurso por la naturaleza del proceso contencioso que solo permite impugnar la Sentencia vía recurso de casación, conforme prevé el art. 5 de la ley 620.
No expone como se habrían infringido los arts. 258-2) y 330 del CPC-1975, porque solo cita las normas y no las relaciona con alguna prueba del proceso.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la Sentencia N° 03/2019 de 18 de julio, no contiene vicios de nulidad, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley N° 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152 a 153, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud representada por Humberto Horacio Vega Vargas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.