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TSJReiteradora

AS/0097/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado

El recurrente afirma errónea aplicación del art. 182 incisos c) y d) del Código Procesal del Trabajo, al haber concluido ambas instancias que existió despido intempestivo, aclarando que la actora tenía un bajo rendimiento en el trabajo, quien faltaba a su fuente laboral por sus constantes viajes, no...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 097/2020

Sucre, 06 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 390/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 84 a 85 y vlta., interpuesto por Justa Velasco de Del Águila, propietaria de la farmacia “Día y Noche”, contra el Auto de Vista Nº 59/2019 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Gina Orosco Alcalá, contra la parte recurrente, el Auto de 19 de septiembre de 2019 que concedió el recurso (Fs. 91), el Auto N° 398/2019-A de 8 de octubre que admitió el recurso (Fs. 98 y vlta.), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Gina Orozco Alcalá, en su escrito de fs. 6 a 7, demanda pago de beneficios sociales y derechos adquiridos. La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 2, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por resolución de 29 de marzo de 2016 cursante a fs. 8, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria y por resolución de 26 de abril de 2016 modifica el decreto de fs. 8, con referencia a la fecha correcta de admisión, el nombre del demandante y el nombre de la demandada, quien por escrito de fs. 13 a 14 y vlta., contesta a la misma.

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de mayo de 2017, cursante de fojas 59 a 65 y vlta. de obrados, que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs, 6-7, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes, por lo que ordena a Justa Velazco del Del Águila, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de Ley, de y pague a la demandante, el monto de la liquidación, más las correspondientes actualizaciones y multas previstas por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y sus derechos laborales:

Tiempo de servicios: 7 meses y 19 días

Salario promedio Indemnizable: Bs. 2000

Indemnización:

1.272,22

Desahucio:

6.000

Aguilando por duodécimas de 4 meses de la gestión 2015, doble por incumplimiento

1.333,33

Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia por duodécimas de 4 meses gestión 2015, doble por incumplimiento.

1.333,33

Suma Total

9.938,88

I.2. Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 59/2019 de 8 de mayo, CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Habiendo sido notificada Justa Velasco de Del Águila, con el Auto de Vista Nº 59/2019 de 8 de mayo, el 29 de agosto de 2019, según consta a fs. 82 de obrados, plantea recurso de casación en el fondo, en los siguientes términos:

I.3.1.- Errónea aplicación del art. 182 incisos c) y d) del Código Procesal del Trabajo, al haber concluido ambas instancias que existió despido intempestivo, aclarando que la actora tenía un bajo rendimiento en el trabajo, quien faltaba a su fuente laboral por sus constantes viajes, no ofrecía un buen trato al cliente, por lo que vio por conveniente entregarle un preaviso de desvinculación al ser el único medio legal existente, preaviso que no fue rechazado por la demandante por estar consciente de sus faltas, concluyendo de común acuerdo la relación laboral, no el 26 de febrero como término del pre aviso, sino el 30 de abril del 2015, dejando de lado el pre aviso y expresando su deseo unilateral de abandonar el empleo, por lo que no se dio el despido intempestivo, pues ambas partes de común acuerdo acordaron la fecha de retiro, la cual no fue arbitraria al haber llegado a un acuerdo de manera consensuada.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 7

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