Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 097/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 04/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 363 a 378, Ronald Erick Ortuño Iriarte impugna el Auto de Vista 7/2022 de 8 de marzo de fs. 339 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Demetrio López Ureña y María Ureña de López por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 5 de diciembre de 2019 (fs. 282 a 290 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Erick Ortuño Iriarte autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; y, absuelto del ilícito de Estafa, imponiendo la sanción de 3 años de reclusión, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ronald Erick Ortuño Iriarte formuló recurso de apelación (fs. 299 a 307 vta.), resuelto por el Auto de Vista 7/2022 de 8 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista erróneamente determinó que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada por la Sentencia de la cual reclama que incurrió en el vicio contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que el recurrente refiere que claramente demostró que el Tribunal de origen incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 337 del CP; manifiesta que los jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de aplicar la ley sustantiva penal, realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de hechos juzgados a los tipos penales acusados, encuadrando la conducta, del imputado reprochadas como antijurídicas, conforme a los presupuestos establecidos en el Código Penal para evitar incurrir en violación de garantías constitucionales; reclama que existió contravención al principio de legalidad, manifestando la existencia de falta de tipicidad en su conducta, puesto que ésta no incurrió en ninguno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, refiere que el delito contemplado en el art. 337 del CP no se adecua a su conducta por lo que denunció su errónea aplicación, toda vez que para la configuración del delito de estelionato los bienes muebles o inmuebles deben ser ajenos, configurándose cuando se consuma el delito contra la víctima cuando no adquiere el bien por el pago realizado.
Para respaldar sus argumentos de la inexistencia del delito manifiesta que por pedido de su ex esposa Betzabe Mónica López Ureña, otorgaron la preventa de los departamentos 2-A y 3-B a las supuestas víctimas que son los padres de su cónyuge que tenían conocimiento de que la documentación de los mismos se encontraba en trámite, también refiere que por acuerdo con ellos modificaron el número de los departamentos quedando la preventa de los Departamentos 2-A y 2-B; manifiesta también que se acreditó de buena fe que se otorgaron tales departamentos a sus denunciantes, motivo por el cual no aconteció el delito sindicado; toda vez que no se hipotecó el edificio y por ende tales departamentos sin el lote de terreno, puesto que los papeles del edificio están en trámite en la oficina de Derechos Reales; no existiendo argumentos del Tribunal de alzada para justificar que no hubiese identificado la ley sustantiva erróneamente aplicada en Sentencia, puesto que el Tribunal de origen no pudo fundamentar la existencia de elementos del tipo penal en su conducta. Refiere así mismo que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la falta de elementos de tipicidad en Sentencia al basar sus conclusiones en argumentos personales de una vocal relatora, motivo por el cual no realizó su trabajo de verificación de la adecuada subsunción; formula como precedentes contradictorios: los Autos Supremos: 282 de 8 de junio de 2015, 303 de 30 de junio de 2015, 495/2014 de 23 septiembre y 340/2006 de 28 de agosto.
Manifiesta que el Tribunal de alzada al realizar el control de valoración de la prueba de la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; al no observar que no se realizó de manera adecuada la valoración de la prueba relativa a que los padres de su exesposa sabían que el lote de 790 metros cuadrados de la calle Chipaya se encontraba hipotecado; refiere que el Tribunal no tomó en cuenta que el bien otorgado en venta y luego modificado también era de propiedad de la hija de sus denunciantes en un 50% toda vez que la venta y modificación del bien se realizó en la vigencia de su matrimonio, manifiesta que la carga de la prueba en materia penal corresponde a los demandantes ya que el imputado goza de la presunción de inocencia sin perjuicio de ejercer el derecho a presentar pruebas de descargo; manifiesta que en el caso se acreditaron pruebas como la D-6, otorgación en favor de sus denunciantes de los departamentos 2-A y 3-B con sus respectivos parqueos y bauleras del Edificio Tower Daniel I por el monto de 90.000 $us, que no fue considerada en Sentencia; también reclama que no se valoraron adecuadamente las pruebas D-4,D-5,D-6 y D-7; así mismo reclama la inexistencia de la prueba definida como escritura pública de 13 de julio que ilegalmente fue incorporada por el Ministerio Público; también manifiesta que no se acreditó la hipoteca de los departamentos 2-A y 3-B puesto que en el desfile probatorio se demostró que solo se hipotecó el lote de terreno de 790 mts. de la calle Chipaya.
Expresa también que no se consideró a momento de emitir Sentencia la inspección del predio donde se evidencia que los Departamentos 2-A y 2-B, están completamente acabados en obra fina, servicios básicos y demás detalles, no existiendo daño económico, porque el precio de los departamentos se fijó en la suma de $us 45.000 por cada uno; un precio que a criterio del recurrente es de regalo, porque el precio de venta es de 115.000 $us; reclama que tanto en Sentencia como apelación se intentó criminalizar un contrato Civil; al respecto, el mismo presidente del Tribunal de origen asumió que hubiesen podido llegar a un acuerdo toda vez que se trataba de un problema familiar.
También reclama que los Vocales de la Sala Penal Segunda no observaron que el Tribunal inferior no realizó una actividad descriptiva, precisa y completa de la prueba introducida al juicio, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP, manifestando que esta errónea valoración, conllevó a determinar su autoría del delito de Estelionato el cual para su ejecución requiere de dolo, que no fue probado en la causa, manifiesta que estas vulneraciones no fueron reparadas por los vocales que bajo la excusa de que no podían ingresar en revalorización de pruebas no emitieron respuesta a su reclamo apelado, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de fundamentación. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 197/2019-RRC de 29 de marzo; 14/2013-RRC de 6 de febrero; 314/2006–RRC de 25 de agosto de 2006 y 282/2015-RRC de 8 de junio.
Manifiesta que el Auto de Vista no reparó la falta de fundamentación de la Sentencia que incurrió en vulneración del art. 370 núm. 5) del CPP, y al momento de desglosar los Autos Supremos invocados manifiesta que los requisitos de fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta en alzada para emitir su resolución a fin de que sea válida, lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación o motivación; así mismo puntualiza que para una buena argumentación no se precisa que esta sea extensa o redundante sino ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados, lo que significa que a su criterio solo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el juez carezca de claridad, legitimidad o logicidad del iter lógico o camino para arribar a la conclusión arribada, incumpliendo de esta manera los preceptos contenidos por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación; manifiesta también que el Auto de Vista manifestó de manera muy genérica que no cumplió con su deber de argumentar su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia, cuando claramente en su memorial de apelación restringida reclama que hizo una fundamentación fáctica de los hechos de porqué el Tribunal de Sentencia Tercero contravino sus derechos al debido proceso y congruencia que debía existir en su redacción, puesto que a criterio del recurrente modificó los términos de la acusación que sirvió de base para el enjuiciamiento y defensa fáctica, manifiesta que sin embargo a plantear esto en apelación, el Auto de Vista se limitó a realizar una escasa argumentación al respecto; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 481/2015-RRC de 17 de julio de 2015, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 491/2015 de 17 de julio, 108/2019 de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.
Manifiesta que, el Auto de Vista no emitió respuesta a su reclamo de contradicción de la Sentencia entre su parte dispositiva y la considerativa, que por tal situación incurrió en vulneración del art. 370 núm. 8) del CPP, reclama al respecto que el Tribunal de alzada no respondió su reclamo de apelación restringida puesto que omitió identificar y fundamentar si realmente en derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales fue cumplido por el Tribunal de alzada y si cumplió el debido proceso, y tampoco emitió criterio acerca del cumplimiento de la Sentencia de los principios de especificidad, completitud, legitimidad y logicidad; al respecto, formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.
Denuncia que habiendo formulado reclamo en su apelación restringida respecto a la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Tribunal de alzada omitió darle respuesta motivada respecto a este reclamo de vulneración del art. 370 núm. 11 del CPP, al limitarse a señalar que todos los fundamentos de la Sentencia se basan en hechos específicamente acusados al imputado y que constan en los pliegos acusatorios; existiendo congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en Sentencia, manifiesta que la resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda incurrió en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se limitó solo a justificar que la Sentencia sería congruente pero sin realizar una fundamentación correcta y motivada de porqué no existiría este defecto procesal denunciado; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 21/2015 de 13 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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