Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 97/2024-RA
EXPEDIENTE Nº : 55/2023 RRSCE
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada.
RECURRENTE : Víctor Estrada Suárez contra la Sentencia Nº
17/2010 de 30 de abril de 2010.
MAGISTRADO RELATOR : José Antonio Revilla Martínez.
FECHA : 10 de mayo de 2024
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, interpuesto por Víctor Estrada Suárez, impugnando la Sentencia Nº 17/2010 de 30 de abril de 2010, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra el recurrente, por la comisión los delitos de Asesinato y robo agravado, previstos y sancionado por los arts. 252 núm. 2), 3) y 4); 332 núm, 1) y 3) del Código Penal, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I:
Que, Víctor Estrada Suárez, en base a lo dispuesto por el artículo 421 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión de la Sentencia Nº 17/2010 de 30 de abril, de fs. 3 a 12, emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
Nació el 16 de enero de 1991, conforme Certificado de Nacimiento de fs. 1, y que a la fecha de lo sucedido contaba con 17 años de edad; y que mediante Sentencia Nº 17/2010 de 30 de abril, fue declarado autor y culpable de la comisión de los delitos de: a) Asesinato previsto por el art. 252 núm. 2), 3) y 4) y b) Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm, 1) y 3) del Código Penal, imponiéndosele la pena de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto a cumplirse en la Cárcel Pública de “EL ABRA”; y que la referida Sentencia fue ejecutoriada mediante Auto de 19 de julio de 2010.
De acuerdo a la Disposición Adicional Segunda del Código Niño, Niña y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que modificó el art. 5 del Código Penal, la responsabilidad penal de adolescentes de catorce años y menores de dieciocho años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niño, Niña y Adolescente.
El art. 85 del Código de Procedimiento Penal, prevé que, si la persona imputada fuere menor de dieciocho años, su procesamiento se sujetará al sistema penal para adolescentes establecidos en el Código Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, el art. 4 del Código Penal indica que si durante el cumplimiento de la condena, se dictare una ley más benigna, será esta la que se aplique; en coherencia con el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que, sobre la retroactividad de la norma, prevé que sólo será permitida, entre otros casos, en materia penal cuando beneficie al imputado.
Finalmente, el art. 5 del Código Penal establece que la responsabilidad de adolescentes mayores de catorce años, pero menores de dieciocho, se sujetará a un régimen especial determinado a través del Código Niño Niña y Adolescente, cuyo art. 268.I dispone: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quitas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”.
En base a la normativa citada, y siendo que su caso se adecua a ellas, solicita se dicte resolución, anulando la Sentencia condenatoria impugnada, disponiendo el nuevo cómputo en razón del tiempo transcurrido y expidiendo mandamiento de libertad definitiva en su favor.
CONSIDERANDO II:
Revisados los antecedentes del expediente, se constata que mediante providencia de fs. 27, se observó el recurso disponiendo que el recurrente especifique a cuál de los numerales del art. 421 del Código de Procedimiento Penal va relacionado su recurso; ahora bien, de los argumentos expuestos precedemente, se evidencia que el recurso cumple con los requisitos establecidos por la normativa adjetiva penal; en consecuencia, corresponde su corrección.
Que el art. 168 del Código de Procedimiento Penal, faculta la corrección de oficio en el entendido de que el Tribunal, advertido de algún defecto deberá subsanarlo inmediatamente rectificando el error; para el presente caso, se evidencia que el recurso planteado se ajusta a lo exigido por el art. 421 núm. 5 del mencionado Código Adjetivo Penal, situación que debe ser corregida ser subsanada.
CONSIDERANDO III:
Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que la recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
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