Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 97/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 880/2024
Demandante : Jorge Ronald Torrez Aguilar
Demandado :.Gobierno Autónomo Municipal de El ..Alto
Materia : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 252 a 258 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 41/2024 de 2 de abril de fs. 242 a 248 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reincorporación seguido por Jorge Ronald Torrez Aguilar contra la entidad recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 261 a 263 vta., el Auto 308/2024 de 11 de septiembre a fs. 264, que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio 636/2024 de 29 de octubre de fs. 270 a 271, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de Reincorporación, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto, emitió la Sentencia 40/2022 de 18 de abril de fs. 171 a 183, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Reincorporación presentada por Jorge Ronald Torrez Aguilar contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), no correspondiendo la reincorporación del actor pero sí el pago de derechos colaterales adquiridos, disponiendo en consecuencia que el GAMEA proceda a la cancelación en favor del demandante la suma de Bs96.449,36 (noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve 36/100 bolivianos) conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, y que el monto correspondiente a descuentos por aportes en la suma de Bs7.342,35 (siete mil trescientos cuarenta y dos 35/100 bolivianos) deberán ser remitidos a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que corresponda.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 045/2023 de 18 de abril de fs. 206 a 207, que ANULÓ la Sentencia 40/2022 de 18 de abril, disponiendo que la Juez A quo emita una nueva resolución considerando los fundamentos expuestos, sea con las formalidades de ley.
Atendiendo el Recurso de Casación interpuesto por el demandante Jorge Ronald Torrez Aguilar, se emitió el Auto Supremo 459 de 18 de septiembre de 2023, de fs. 230 a 236, que ANULÓ obrados hasta sello de sorteo de la causa a fs. 204 incluyendo el Auto de Vista 045/2023 de 18 de abril, de fs. 206 a 207, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente resolución. Sin multa por ser excusable.
Cumpliendo lo determinado, se emitió el Auto de Vista 041/2024 de 2 de abril de fs. 242 a 248 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia 40/2022 de 18 de abril, de fs. 171 a 183, excluyéndose únicamente el sueldo devengado de abril de 2021, por los fundamentos expuestos en la presente determinación, debiendo el GAMEA cancelar a favor del demandante la suma de Bs88.914,36 (ochenta y ocho mil novecientos catorce 36/100 bolivianos) conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, disponiendo que en ejecución de fallos se remita la suma de Bs6.384,66 (seis mil trescientos ochenta y cuatro 66/100 bolivianos) a la AFP que corresponda.
En contra del mencionado Auto de Vista, el GAMEA interpuso Recurso de Casación, el cual se pasa a examinar en el presente Auto Supremo.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el GAMEA interpuso Recurso de Casación de fs. 242 a 248 vta., señalando las siguientes infracciones:
1.- Aplicación indebida del art. 1 de la Ley 321 por parte del Tribunal de Alzada al establecer la inamovilidad del demandante; toda vez que el nombrado ingresó a trabajar bajo la modalidad de contratos administrativos de carácter eventual y en calidad de profesional, encontrándose contemplado dentro de las excepciones establecidas del art. 1 de la Ley 321.
2.- Errónea interpretación del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 4501 por parte del Tribunal de Alzada al establecer el pago del incremento salarial; toda vez que, el actor no tenía un Salario Mínimo Nacional sino un Salario Básico y el presente Decreto Supremo sólo estableció fijar el incremento al Salario Mínimo Nacional de la Gestión 2021 y no así al Básico, el cual no fue incrementado por ningún sector público ni privado.
3.- Aplicación indebida del art. 25 del DS 21637 por parte del Tribunal de Alzada, al establecer el pago de asignaciones familiares con base en el salario mínimo nacional, sin considerar que el DS 21637 fue modificado por el DS 3546 en su Artículo Único.
4.- Vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia al reconocer el Auto de Vista pretensiones que no fueron reclamadas por la parte demandante, como ser la otorgación de derechos colaterales, cuando la pretensión principal fue demostrar si correspondía o no la reincorporación del demandante.
Asimismo, señala que al encontrarse el demandante inserto en las excepciones previstas por el art. 5.II de la Ley 321 no estaría protegido por la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, no corresponde otorgarle derechos colaterales como el pago de salarios devengados, incremento salarial y aguinaldo, además que no fueron solicitados, vulnerando de esta manera la garantía al debido proceso al incurrir en incongruencia extra petita.
Solicitó, se case el Auto de Vista 041/2024 de 2 de abril y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 261 a 263 vta., el demandante Jorge Ronald Torrez Aguilar responde al Recurso de Casación planteado por el GAMEA argumentando que, la entidad recurrente no está considerando que con la gestión y el nacimiento vivo de su hijo, emergió un derecho constitucional que se encuentra por encima de cualquier ley o normativa en la que pueda ampararse el GAMEA.
Con relación al pago de salarios devengados, incremento salarial, aguinaldo de la gestión 2021 y las asignaciones familiares, agregó que emergieron del derecho a la inamovilidad laboral amparado por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón de que en el presente caso, se vieron involucrados derechos primarios de su hijo nacido vivo como los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; derechos constitucionalmente garantizados y que la entidad demandada vulneró de sobremanera.
En el petitorio solicitó se declare infundado el Recurso de Casación formulado por el GAMEA.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Teniendo presente las infracciones acusadas por el recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación
El art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese contexto, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos 867 de 3 de noviembre de 2015 (Sala Social Primera) y 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimiento al art. 265.I del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1020/2013 de 27 de junio, estableció: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación
El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Respecto a la congruencia externa, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; infra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante y citra petita, cuando no resuelve ningún agravio.
Mostrando 45 de 90 parrafos.