Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 184/01
AUTO SUPREMO Nº 098 - Social Sucre, 19 de abril de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Soledad Patiño Plaza c/ Clínica "Morales"
RELATOR: MINSTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 85-87 vlta., interpuesto por Elizabeth J. Pinto Mier, en representación de Yolanda Morales Moreno, propietaria de la Clínica "Morales", contra el Auto de Vista de fs. 82-82 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Soledad Patiño Plaza contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 3-3 vlta., la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 63-64 vlta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expide el Auto de Vista de fs. 82-82 vlta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en el fondo, la infracción del art. 9 incs. d), h) e i) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, con referencia al art. 16 del Sustantivo Laboral, arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil e interpretación errónea del art. 116 parágrafo III de la Constitución Política del Estado; y, en la forma, denuncia la violación del "art. 274 incs. 4) y 7)" del Adjetivo Civil e infracción del art. 5 de la Ley de Organización Judicial; pidiendo finalmente al Tribunal Supremo, declare que "no hay lugar al pago de desahucio e indemnización; o alternativamente, anular obrados... hasta el vicio más lejano".
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, planteado de manera confusa, desordenada e incongruente, se establecen las siguientes conclusiones:
1) Por el memorándum de fs. 6 de obrados, de "agradecimiento de servicios", la demandante es despedida intempestivamente, con el argumento, no comprobado, de haber inferido amenazas y faltar el respeto a la autoridad de la Directora de la Clínica demandada; hecho que, en observancia del art. 13 de la Ley General del Trabajo, consolida en su favor, no sólo el desahucio e indemnización, sino cualquier otro pago pendiente, con la excepción de los subsidios adicionales a los que se hace referencia en el art. 1 del Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992.
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