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TSJ

AS/0098/2009

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº C-09-06-S

AUTO SUPREMO Nº 98 Sucre, 30 de Septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil

Partes: Gualberto Acebey Torrejón c/ María Cristina Torrico Coronel

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 447, interpuesto por Elvira Calizaya Rodríguez en representación de Gualberto Acebey Torrejón, contra el Auto de Vista de fecha 28 de octubre de 2005 cursante a fs. 440 a 441 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por Gualberto Acebey Torrejón contra María Cristina Torrico Coronel; la respuesta de fs. 449, auto de concesión de fs. 449 vlta., los datos del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de marzo de 2003 de fs. 425 a 427, declarando improbada la demanda de fs. 279 y probadas las excepciones de fs. 286, con costas. Resolución que apelada que fue por Nilda Acebey de Ozuña en representación de Gualberto Acebey Torrejón, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba resolvió el recurso mediante Auto de Vista de 28 de octubre de 2005, cursante a fs. 440 a 441 vlta., confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segunda instancia, la representante de Gualberto Acebey Torrejón, interpone recurso de casación, acusando la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la violación expresa de normas legales, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por existir error de derecho en la apreciación de la prueba, haciendo una relación del proceso manifestando que la demandada no ha aportado ni producido ninguna prueba y que el certificado de fecha 4-1-2002, cursante a fs. 263 a 264, así como las fotocopias legalizadas de fs. 304 a 321, constituyen plena prueba para que se declare el fraude procesal. Concluye solicitando que el Tribunal Supremo dicte resolución casando el auto de vista de fs. 440 a 441 del expediente y declare el fraude procesal conforme establece el art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, procede para invalidar una sentencia o auto definitivo, cuando contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme establecen los arts. 250, 253-1) y 258-II) del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se plantea un recurso de casación sin fundamentar adecuadamente cuales fueron las leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, menos aclarar qué parte del recurso es en la forma y cual en el fondo, confundiendo ambos efectos, corresponde rechazar el mismo, sin embargo de ello, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes merezcan una respuesta que absuelva su convicción de justicia, esta Corte Suprema pasa a considerar el recurso, conforme a los siguientes aspectos de orden legal.

En cuanto a la acusación de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por existir según el recurrente un error de derecho en la apreciación de la prueba, éste Supremo Tribunal ingresa a verificar si éstos son evidentes, a fin de casar el auto de vista recurrido, o, alternativamente declarar infundado el recurso si no se han producido tales errores.

El presente proceso versa sobre fraude procesal, mediante el cual se intenta la revisión de un proceso sobre declaración judicial de paternidad seguido por Maria Cristina Torrico Coronel contra Gualberto Acebey Torrejón, el mismo que ha sido declarado ejecutoriado mediante decreto de fecha 8 de febrero de 2001, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, en virtud a que oportunamente el demandante no hizo uso de los recursos que la ley le franquea, para poder impugnar el auto de vista que declaró la paternidad del ahora recurrente. Proceso ejecutoriado en el que los puntos de hecho que estaba obligado a demostrar durante la tramitación del proceso fueron debidamente señalados en el auto de relación procesal inmodificable y calificación de fs. 31 vlta., prueba científica que fue propuesta por la demandante en el otrosí 1 del memorial de fs. 34-35 de 27 de mayo de 1998, sin que lo hubiese hecho el recurrente, como se acredita del contenido del memorial de fs. 37, programándose la realización del examen de filiación de paternidad en reiteradas oportunidades a las que no se presentó el demandado, (fs. 71, 73 vlta., 75, 77), para recién y después de reiteradas conminatorias facilitar la obtención de las correspondientes muestras de sangre a fs. 78, resultados de fs. 80-83, estudio de paternidad de la prueba inmunogenética de la identificación de los antígenos leucocitarios humanos (HLA) elaborado por el Centro Médico Boliviano Belga, en las conclusiones determinan: "en base a los resultados obtenidos, no se puede excluir al Sr. Gualberto Grover Acebey Torrejón como padre biológico de la niña Isabel Micaela Torrico", prueba aperturada y leída en forma pública como se evidencia por el acta de fs. 84 en fecha 6 de octubre de 1998, sin que hubiese formulado en dicho acto ninguna observación.

Sin embargo, posteriormente y de manera extemporánea alega que el informe era incompleto, dando lugar a que de acuerdo al dictamen fiscal de fs. 152 y vlta. se emita la sentencia de primera instancia cursante a fs. 154 a 156 en la que la juzgadora, haciendo una valoración conjunta de los medios de prueba aportados, declara probada la demanda, elementos de convicción suficientes que llevaron al convencimiento de que Gualberto Grover Acebey Torrejón es el padre de la menor, sentencia confirmada de acuerdo al dictamen fiscal cursante a fs. 175 mediante auto de vista de 17 de enero de 2001 de fs. 212 a 213, que cobró ejecutoria y la autoridad de cosa juzgada.

Por otra parte, la demanda de fraude procesal de fs. 279 a 281 y vlta., de la sentencia de seis de mayo del año dos mil, interpuesta por el recurrente, ha sido declarada improbada, bajo el fundamento de que no existe evidencia que se haya inducido al juez en error para dictar la sentencia de 6 de mayo, menos ha incurrido situación similar al momento de dictarse el Auto de Vista de 17 de enero de 2001 por el que se confirma el fallo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en ella, resolución de primera instancia que apelada, fue confirmada mediante auto de vista de 28 de octubre de 2005, que resuelve la impugnación de conformidad a lo dispuesto en el art. 236 del Procedimiento Civil, sin que los juzgadores hayan incurrido en error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba ni en la aplicación de la ley.

En el caso de autos, el recurrente, no ha cumplido con la carga procesal de demostrar los puntos de hecho señalados en el auto de relación procesal inmodificable, ni ha probado "que en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad iniciado por María Cristina Torrico Coronel contra aquel, en el Juzgado Sexto de Partido de Familia, se haya logrado la sentencia y el auto de vista, con fraude procesal, que los jueces de grado hubiesen incurrido en error de hecho y de derecho; que la parte demandada haya logrado engañar al juez, induciéndolo por error, que la autoridad judicial hubiese obrado ultra petita, ni que el proceso hubiese sido tramitado con vicios procesales que den lugar a declararse el fraude procesal" al no haber aportado prueba idónea, que enerve, desvirtúe o destruya las consideradas y valoradas por los Jueces de instancia, puesto que contrariamente a las afirmaciones del recurrente, toda la prueba aportada debidamente compulsada por los de grado según las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, con la facultad incensurable en casación, tomando en cuenta para ello, que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, prueba que es apreciada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, de acuerdo a lo que en doctrina conocemos como el sistema de apreciación legal de la prueba, o de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano en las que interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1286 del Código Civil en concordancia al art. 397-I del adjetivo civil. Llegando a establecer, luego de la revisión minuciosa del expediente, que tanto el juez de primera instancia como el tribunal ad quem han enmarcado sus actuaciones a las reglas anteriormente descritas, toda vez que pronunciaron sus resoluciones adecuadamente fundamentadas y con el respectivo análisis sobre los medios probatorios acumulados en el proceso y en base a los cuales asumieron las decisiones constantes en sus respectivos fallos, que no fueron impugnados por el ahora recurrente durante la tramitación del proceso que se pretende revisar; no siendo evidente la vulneración acusada.

Que, el art. 297 del Cód. Pdto. Civ., dispone que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos expresamente previstos, consignándose en el inc. 3) la procedencia de la revisión extraordinaria de una sentencia "Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado judicialmente".

Que, de acuerdo a la doctrina, se entiende por fraude procesal todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana pueda introducir en el proceso, haciendo víctima del engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de este, una sentencia, circunstancia dentro la cual, pese al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, si la sentencia es el resultado de una colusión o fraude no se puede cerrar el camino a su revisión, orientación doctrinaria que se refleja en el espíritu del art. 297 del Cód. Pdto. Civ. y en la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal que ha establecido que, "fraude equivale a engaño, dándose en la tramitación de un proceso cuando una parte ha utilizado artificios, maquinaciones, mentiras". El fraude es el objeto o fin y el engaño un medio para conseguirlo. El fraude procesal consiste en frustrar el proceso, introducir engaño en este para conseguir los derechos que de aquél derivan, en suma constituye fraude a la ley procesal inducir en error no solo en el proceder sino también en el decidir, por otra parte, en la misma lógica de tal razonamiento, ha establecido también que no sólo las maquinaciones o engaños en los que las partes hicieren incurrir al juzgador pueden ser motivo de fraude procesal, sino, también aquellos actos en los que incurra voluntariamente el juzgador a tiempo de emitir su fallo y que sean ostensiblemente groseros en contra de la ley.

En este marco legal y conceptual que se debe considerar el fundamento en que se basa el fraude procesal planteado por el recurrente, es decir, si constituye o no fraude procesal, el desconocimiento y mala apreciación de la prueba aportada de su parte, esencialmente del juicio ventilado en el juzgado Sexto de Partido de Familia iniciado por María Cristina Torrico Coronel contra Gualberto Grover Acebey Torrejón, para la revisión extraordinaria de la sentencia de seis de mayo del año dos mil, en la que afirma incurrieron tanto el Juez aquo como el ad quem, supuestamente cometido en el proceso ordinario de Declaración Judicial de Paternidad; fundamento que analizado nos induce a concluir que, "el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba", no es evidente, como tampoco la vulneración del Art. 236 del Procedimiento Civil, cumplido a cabalidad el tribunal ad quem, aspectos estos que definitivamente determinan la inexistencia de infracciones que ameriten la casación del fallo recurrido.

Por último, se hace notar expresamente que en relación a las tres excepciones planteadas mediante memorial de fs. 286 del expediente, de ilegalidad, falta de acción y derecho y cosa juzgada, fueron acogidas en virtud a que el demandante ahora recurrente, dentro del proceso sobre declaración judicial de paternidad, no hizo uso de los recursos que la ley le franqueaba, dejando ejecutoriar la sentencia, consintiendo voluntariamente en el resultado de los fallos de primera y segunda instancia al dejar que adquieran la calidad de cosa juzgada ejecutoriada al tenor del Art. 515-II) del Código de Procedimiento Civil, sobre los que no se ha demostrado la existencia de ningún fraude procesal, menos para atentar contra los derechos personalísimos de una menor de edad, que es obligación del Estado preservar y garantizar.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 445 a 447 de obrados, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.

Para sorteo y resolución de la presente causa, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Civil Primera, según convocatoria de fs. 455 y vlta. de obrados.

RELATORA MINISTRA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara

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Criterio

contrariamente a las afirmaciones del recurrente, toda la prueba aportada debidamente compulsada por los de grado según las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, con la facultad incensurable en casación, tomando en cuenta para ello, que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, prueba que es apreciada de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, de acuerdo a lo que en doctrina conocemos como el sistema de apreciación legal de la prueba, o de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano en las que interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1286 del Código Civil en concordancia al art. 397-I del adjetivo civil. Llegando a establecer, luego de la revisión minuciosa del expediente, que tanto el juez de primera instancia como el tribunal ad quem han enmarcado sus actuaciones a las reglas anteriormente descritas, toda vez que pronunciaron sus resoluciones adecuadamente fundamentadas y con el respectivo análisis sobre los medios probatorios acumulados en el proceso y en base a los cuales asumieron las decisiones constantes en sus respectivos fallos, que no fueron impugnados por el ahora recurrente durante la tramitación del proceso que se pretende revisar; no siendo evidente la vulneración acusada.

Datos del proceso

Demandante
Gualberto Acebey Torrejón
Demandado
María Cristina Torrico Coronel
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2009AS/0098/2009Fuente oficial