Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 98 Sucre, 22 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Atanasio Mamani Calizaza, Fabiana Cruz Muriel y Ángel Vallejos Franco. Tráfico de Sustancias Controladas.
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 462 a 464, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Atanacio Mamani Calizaya, Fabiana Cruz Muriel y Ángel Vallejos Franco, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48, con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 30 de diciembre de 2000 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 10 de febrero de 2001 (fs. 95), contra Atanacio Mamani Calizaya, Fabiana Cruz Muriel y Ángel Vallejos Franco, por el tipo penal previsto en el artículo 48, con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008. Desarrollado el debate, el 30 de enero de 2004, se pronunció sentencia de primera instancia (fs. 407 a 408 vuelta), que declaró a los procesados autores del delito atribuido. Apelada la decisión por los procesados (fs. 412, 414 y 417), así como por la representación del Ministerio Público (fs. 419), fue confirmada mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2006 (fs. 446 a 450 y vuelta). Por último, cabe destacar que por memorial de 11 de agosto de 2006 (fs. 453 a 454), Sofía Ondarza Loayza, defensora de los procesados, interpuso recurso de casación.
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