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TSJ

AS/0098/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-08/2008

AUTO SUPREMO Nº 98 Social Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Arturo Windsor Sejas Almanza c/ Terminal de Buses Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 56 y vlta., interpuesto por JAIME GONZALO VEIZAGA ZANABRIA, en representación de la TERMINAL DE BUSES DE COCHABAMBA, contra el Auto de Vista Nº 349/2007, de 21 de noviembre de 2007, cursante a fs. 53-54, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales instaurado por ARTURO WINDSOR SEJAS ALMANZA, en contra de la ahora empresa recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de julio de 2005, cursante a fs. 37-39, declarando PROBADA la demanda de fs. 11-12 y su aclaración de fs. 14, con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes e IMPROBADA la excepción perentoriade prescripción de fs. 20 y vlta.; por lo que ordena a Jaime Veizaga Sanabria en su calidad de Gerente General de la empresa Terminal de Buses de Cochabamba S.A., para que dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante el monto que según liquidación asciende a Bs. 28.468,89.- (veintiocho mil cuatrocientos sesenta y ocho 89/100 Bolivianos), bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.657,16.-

Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 349/2007, de 21 de noviembre de 2007, cursante a fs. 53-54, CONFIRMA la sentencia apelada; con costas en ambas instancias.

Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación a fs. 56 y vlta., alegando error de hecho y de derecho en la apreciación de prueba, bajo el siguiente argumento:

I.- Indica que el Auto de Vista recurrido deja de lado la prueba del proceso que demuestra que el demandante cometió el hecho delictivo de hurto y abuso de confianza, vulnerando los arts. 16 inc. g) y 23 de la Ley Gral. del Trab., pues entiende que por el enorme daño causado debe perder el derecho al desahucio, indemnización y a las primas; concluyendo fue un retiro forzoso con causal justificada.

II.- En lo referente a la prima de la empresa, indica que no reporta utilidades y es deudora de más de dos millones de dólares americanos.

Señala en cuanto al aguinaldo, que el mismo fue cancelado en su totalidad antes del 20 de diciembre, por lo que tampoco ve como procedente volver a cancelar lo ordenado.

En cuanto a las vacaciones, acusa violación de la ley de 18 de diciembre de 1.944, ya que ellas se cancelan por gestión cumplida (año cumplido) y no por duodécimas.

III.- En lo concerniente al pago triple por domingos trabajados en las gestiones 2003 y 2004, sin considerar que la empresa otorga como compensación al domingo, un día libre a la semana e incluso dos días de descanso, sin contar la alternabilidad de trabajo en horas de la mañana y otra semana en horas de la tarde.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se declare improbada la demanda, sea con costas y responsabilidades.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

I.- En lo referente a la acusación de supuesto hurto por parte del actor, no se ha llegado a demostrar de manera fehaciente tal cual era su obligación del demandado, pues, no existe proceso interno en base a reglamento legalmente aprobado y que hace referencia el art. 67 de la L.G.T., ni sentencia penal ejecutoriada, piezas fundamentales para desvirtuar la inocencia del actor, que viene respaldada por mandato constitucional, con el art. 16 de la C.P.E., donde se presume la inocencia del mismo mientras no se pruebe lo contrario, aspecto plenamente coincidente con el fundamento del ad quem.

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Criterio

Si bien, el art. 58 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y el art. 9 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, determinan la consolidación al salario básico de todos los bonos existentes, tanto en el sector público como en el privado, originados en convenios de parte, laudos arbitrales o disposiciones legales con excepción de los bonos de antigüedad de producción, de zona, frontera o región, determinando la anualización de las remuneraciones y estableciendo el derecho a doce salarios, más el aguinaldo de navidad, suprimiendo las retribuciones adicionales, bonos, pulperías y otros, salvo la prima de producción, estableciendo además la responsabilidad personal contra las autoridades o personas que dispongan su pago indebido; empero, estas normas, no suprimieron el pago de los bonos reconocidos, de sobre tiempos, recargos nocturnos y dominicales, que deben estar incluidos en la remuneración anual, conforme refiere el art. 59 del D.S. 21060, aspecto que implica una modificación de los D.S. Nos. 19463 de 15 de marzo de 1983 y 19536 de 29 de abril de 1983, respecto a la forma de efectivizar dicho pago; es decir, antes se realizaban planillas salariales en las que se incluía en columnas separadas, el salario por jornales, bonos de antigüedad, de producción, de movilidad, de asistencia, horas extras, recargos nocturnos y dominicales, mientras que ahora se elabora una planilla en la que se inserta el "salario mensual" en los que se incluyen automáticamente los dominicales no trabajados, luego se adiciona los bonos indicados, horas extras y otros recargos, suprimiendo dichos dominicales, porque como se tiene señalado, ya se encuentran incluidos en el salario mensual; mientras que los dominicales trabajados deben estar incluidos en planillas separadas por constituir horas extras de trabajo". No obstante de todo lo anterior, en el presente caso de autos el representante de la empresa demandada, demuestra no haber cumplido con la inversión de la prueba establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cod. Proc. Trab., por lo que resulta correcta la calificación del pago triple por los 40 días trabajados en domingo, tanto de las gestiones 2003 como del 2004.

Datos del proceso

Demandante
Arturo Windsor Sejas Almanza
Demandado
Terminal de Buses Cochabamba
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / PrincipiosDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Dominical
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011AS/0098/2011Fuente oficial