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TSJ

AS/0098/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
asesinato
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 98/2012

Sucre, 3 de mayo de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 47/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Segundina Loza Rocha contra Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha

DELITO: asesinato

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Reynaldo Loza Cayo (fs. 300 a 303) y Constancio Quiroga Rocha (fs. 310 a 311), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de junio de 2011 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 269 a 276), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Segundina Loza Rocha contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 25/2010 de 19 de mayo de 2010 declarando a los imputados Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha autores del delito de asesinato, condenándolos a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en Alzada por ambos imputados, las que fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de Apelación (fs. 269 a 276), dando con ello origen a los recursos de casación que fueron examinados a efectos de su admisibilidad.

Que por Auto Supremo Nro. 70/2012 de 10 de abril del 2012, fue admitido únicamente el Recurso de Casación planteado por Reynaldo Loza Cayo, quien argumentó que: a) El Auto de Vista es contradictorio a sus propios fundamentos; b) Los Vocales no corrigieron o subsanaron la fijación de la pena observada en apelación restringida, la que carece de fundamentación de atenuantes y agravantes, falta de fundamentación en derecho que contradice los A.S. Nros. 518 de 17 de diciembre de 2006 y de fecha 26 de noviembre de 2004; c) El Tribunal de Alzada incumplió lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal en relación con los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, vulnerando el derecho al debido proceso, incurriendo en vicios de nulidad. Sobre éste punto cita como precedentes contradictorios los A.S. Nros.199805 - Sala Civil -1-096 y 200104-Sala Penal-2-157; d) El Tribunal de Alzada pudo subsanar la Sentencia realizando una correcta valoración de la prueba y la tipificación, la que se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio y en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, dictando un Auto de Vista modificando la pena. Invocó como precedentes contradictorios los A.V. de fecha 3001199200528417 dictado por la Sala Penal Primera; el de 29 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera y el Nro. 301199200606600 dictado por la Sala Penal Primera. Finalizó pidiendo que se establezca la doctrina legal aplicable y se devuelvan actuados ante la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado para que pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal que se establezca.

CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 70/2012 de 10 de abril de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución.

Realizada la revisión y el análisis de los actuados correspondientes, éste Tribunal Supremo, arribó a las siguientes conclusiones:

1. Respecto a la primera denuncia referente a que el Auto de Vista es contradictorio a sus propios fundamentos, ya que pese a la fundamentación realizada y a el autor citado, el Tribunal de Alzada concluyó que su persona es autora del delito de asesinato, dando por bien hecha la sentencia máxima de treinta años, sin dar a conocer con que pruebas se demostró la comisión del delito de asesinato, por lo que la fundamentación vulnera sus derechos y garantías. En consideración a ésta alegación es necesario precisar que la casación es un recurso de carácter formal que está sujeto a los requisitos y presupuestos establecidos legalmente en función a su finalidad que es la de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal en los fallos judiciales, ofreciendo protección jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley; esta labor es conocida en la doctrina como nomofiláctica, por lo que su objetivo es el de uniformar la jurisprudencia, para ese efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso, resuelve en base al derecho objetivo la probable contradicción existente entre el fallo impugnado, con otro dictado por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia o las Sala Penales de las Cortes Superiores de Distrito (Tribunales Departamentales de Justicia); contradicción que se demuestra cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado. Ahora bien, en el caso de autos, respecto a la contradicción alegada, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (error in judicando), el recurrente no invocó precedente contradictorio, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento sobre dicho motivo de impugnación. Por otra parte, respecto la vulneración de derechos y garantías constitucionales que alega, éstas no fueron identificadas, no expresa cuales fueron esos derechos y garantías a que se refiere, tampoco el acto vulneratorio y muchos menos el daño que le fue ocasionado, razón por la que esta denuncia resulta infundada.

2. Con referencia a la denuncia de que los Vocales no corrigieron o subsanaron la fijación de la pena observada en apelación restringida, la que carece de fundamentación de atenuantes y agravantes, falta de fundamentación en derecho que contradice los AA.SS. Nros. 518 de 17 de diciembre de 2006 y de 26 de noviembre de 2004, es preciso hacer hincapié que de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, en la interposición de un recurso de casación, para que sea admitido y resuelto en el fondo, el impetrante no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho; sino, tal cual ya ha sido expresado en inciso anterior, debe también observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del ya referido Código que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista invocando el o los precedentes contradictorios a momento de interponer la apelación restringida, precisando de manera inexcusable el sentido contradictorio de los procedentes invocados con el Auto impugnado; es decir, los precedentes invocados como contradictorios y el Auto de Vista impugnado, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. No siendo suficiente la simple mención o trascripción del precedente, sino que corresponde señalar en forma clara el hecho similar y precisar la contradicción existente.

Por otra parte, los Autos de Supremos citados como precedentes contradictorios deben estar plenamente identificado, es decir, a momento de invocarlos, no solo se debe cumplir con las condiciones antes descritas, sino, debe señalarse el número de Auto, la fecha de emisión y la Sala que emitió el Auto Supremo, datos imprescindibles, cuya omisión, hace imposible su identificación y su correspondiente ubicación en el sistema a efectos de verificar su existencia y la doctrina legal aplicable establecida en el referido Auto Supremo; esto, con la finalidad de verificar la contradicción indicada y en su caso, probada la misma, establecer la doctrina legal aplicable. Si fueran Autos de Vista los invocados, el recurrente tiene la carga procesal de acompañar los mismos a efectos de su verificación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Segundina Loza Rocha
Demandado
Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha
Proceso
asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2012AS/0098/2012Fuente oficial