Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 098/2014
Fecha : Sucre, 09 de mayo de 2014
Distrito : Chuquisaca
Expediente N° : 463/2010
Partes : Alfredo Melgarejo Fonseca, José Luis Nava Yánez, Modesta Ruth Barrero Medina, Ximena Roxana Ramos Romero, Ruperto Arancibia Polo, David Flores Paniagua, Rene Hoyos Panoso, Víctor Humberto Rengel Kwo, Gonzalo Javier Russell Flores, José Marcial Padilla Mendoza, Hugo Vargas Encinas, Napoleón Taborga Soto, Elizabeth Díaz Vedia Vda De Rosas, Norberto López Argote, Daniel Freddy flores Loredo, Adolfo David Solís Ramírez, Helda Higueras Reyes, Julián Primo Ortiz Arandia, Víctor Hugo Caballero c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – Mario Flores Pantoja
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 517 a 518, interpuesto por Félix Ovando Ríos en representación de Alfredo Melgarejo Fonseca, José Luis Nava Yáñez, Modesta Ruth Barrero Medina, Ximena Roxana Ramos Romero, Ruperto Arancibia Polo, David Flores Paniagua, Rene Hoyos Panoso, Víctor Humberto Rengel Kwo, Gonzalo Javier Rossel Flores, José Marcial Padilla Mendoza, Hugo Vargas Encinas, Napoleón Taborga Soto, Elizabeth Díaz Vedia vda. De Rosas, Norberto López Argote, Daniel Freddy Flores Loredo, Adolfo Solís Ramírez, Helda Higueras Reyes, Julián Primo Ortiz Arandia, Víctor Hugo Barrios Caballero, Anulfo Edmundo Salazar, Pascual Arancibia Rivera, Johnny Gonzalo Guerra Jiménez, en virtud del Testimonio de Poder N° 149/2007 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 10 del Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Antonieta Ortuño Rosado, fs. 251 a 252 y vta., dentro del Proceso Social por pago de Beneficios Sociales seguido por los recurrentes contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la contestación de fs. 524 a 525, el Auto N° 229/2010 de 29 de Julio de 2010 que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia No. 39/10 de 4 de mayo de 2010, fs. 478 a 479 y vta. declarando Probada la excepción perentoria de prescripción de la acción, e improbada la demanda de derechos y beneficios sociales, sin costas.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 191/2010 de 10 de Junio de 2010, fs. 513 a 514, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Confirmó la Sentencia N° 39/10 de 4 de Mayo de 2010, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Felix Ovando Rios en representación de los actores, interpuso Recurso de Casación en el Fondo de fs. 517 a 518, en el que en lo principal aduce que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea, violación y aplicación indebida del art. 7 del Código Procesal del Trabajo y arts. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado, propiciando que se burle los legítimos derechos al cobro de Beneficios Sociales, aplicando una disposición –art. 120 de la Ley General del Trabajo- a todas luces impertinente, no habiéndose interpretado ni valorado correctamente las normas legales citadas; concluyendo el memorial del Recurso, solicitando se case el Auto de Vista No. 191/2010 de 10 de Junio de 2010.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los Recursos de Casación en el fondo; para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que el motivo de la presente Litis es establecer si los derechos y beneficios sociales de los actores han prescrito o no, y si es aplicable el art. 120 de la Ley General del Trabajo o en su defecto el art. 48-III de la Constitución Política del Estado.
Que, la doctrina define a la prescripción liberatoria como “la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley” (CARLOS Alberto Etala, contrato de trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pag. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que dos son los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
Que, la legislación en Materia Laboral, regula el instituto de la prescripción, en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: “las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, por su parte el art. 163 de su Decreto reglamentario establece: “las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron”
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