Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 098/2014
Sucre, 01 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.200/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 335 a 338 y vuelta, interpuesto por UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA S.A. representada por Humberto Ustares Wayar, en virtud del Testimonio de Poder Nº 061/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 08, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María Inés Mercado Pacheco (fojas 22 a 25), del Auto de Vista Nº 137/09 de 16 de noviembre de 2009 (fojas 332 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Aldo Fernando Caballero Tapia contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 341 a 342 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 343, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, de Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 18/2009 de 6 de abril de 2009 (fojas 246 a 251), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 12 de obrados, debiendo la parte demandada a través de su representante legal, cancelar al actor de acuerdo a los siguientes detalles:
Tiempo de servicios: 5 años, 9 meses y 7 días
Del 4 de noviembre de 2002
Al 11 de agosto de 2008
Sueldo Prom.: Bs. 9.589,58
Indemnización: Bs. 55.326,54
Desahucio: Bs. 28.768,74
Aguinaldo/duod. Bs. 5.886,93
Vacación/ Duod. Bs. 13.425,41
Sueldos devengados julio y 11 d./ag/08 Bs. 13.105,75
TOTAL: Bs. 116.513,37
Multa del 30% (art. 9, par.II D.S. 28699) Bs. 34.954,01
TOTAL A CANCELAR: Bs. 151.467,38
Monto que en ejecución de fallos deberá actualizarse conforme a ley.
Habiendo la parte actora solicitado complementación y enmienda (fojas 260), por Auto de 22 de abril de 2009 de fojas 261, se complementó y enmendó la Sentencia Nº 18/2009 en cuyo encabezado se habría consignado por un error de transcripción el nombre de la parte demandada como Fundación, siendo lo correcto “EMPRESA UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA S.A.”
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 137/09 de 16 de noviembre de 2009 (fojas 332 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 18/2009 de 6 de abril de 2009 que corre de fojas 246 a 251 y el Auto Complementario de fojas 261 del cuaderno procesal. Con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA S.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 335 a 338 y vuelta), en el que se vierten los siguientes argumentos:
1.- Expresa que el Auto de Vista lesiona y vulnera sus intereses y derechos, al no haber realizado una correcta valoración de las pruebas y de las leyes aplicables al caso, no habiéndose pronunciado el Tribunal de Apelación sobre los agravios y fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación, actuar que contraviene a lo establecido en el Auto Supremo Nº 135 de 20 de junio de 1983.
Indica que conforme establece el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, hubo una clara y evidente interpretación errónea de la Ley y una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista.
Manifiesta que el Auto de Vista en el segundo considerando hizo una incorrecta aplicación de la ley y de las pruebas producidas, conclusión que no refleja la realidad de los hechos, vulnerando el principio de primacía de la realidad al determinar aspectos totalmente alejados de la legalidad, tales como determinar que el tiempo de servicios del actor es de 5 años, 9 meses y 7 días con el argumento de que el memorándum de fojas 35 lleva fecha de 7 de julio de 2008, el que fue recepcionado el 11 de agosto del mismo año, siendo falso que no se desvirtuó dicho aspecto, pues la demanda fue respondida en forma negativa manifestando que la fecha de despido fue el 7 de julio de 2008, lo que quedó demostrado por la prueba presentada, en especial el memorándum indicado, que muestra que el actor al momento de recibirlo aceptó tácitamente el contenido íntegro del mismo, por ende el despido en fecha 7 de julio de 2008 sin importar la fecha de recepción, siendo falso que se hubiera efectuado el 11 de agosto y menos que se adeude los salarios de julio y 11 días de agosto, aspecto que nunca fue demandado por el trabajador constituyéndose el Auto de Vista en una Resolución ultra petita.
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