Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 98/2019
Sucre, 8 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 468/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 584 a 598, interpuesto por YPFB CHACO S.A, representada legalmente por Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálvez y Luís Vásquez Paredes, contra el Auto de Vista Nº 180/2017 de 3 de agosto de 2017, cursante a fs. 556 y vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por reincorporación, seguido por Rita Verónica Paz Suárez, contra la empresa YPFB CHACO S.A., la respuesta de fs. 601 a 605 vta., el Auto de fs. 606, que concedió el recurso, Auto de Admisión de fs. 616, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 23/2017 de 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 505 a 508, declarando probada la demanda cursante de fs. 259 a 275 vta. de obrados, con costas y costos.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por YPFB CHACO S.A, de fs. 531 a 539, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 180/2017 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 556 y vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 23/2017 de 30 de mayo de 2017, de fs. 505 a 508 vta. de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante la empresa YPFB CHACO S.A a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 531 a 539, manifestando en síntesis:
En la forma, haciendo una relación previa de los hechos, en la vía informativa argumenta la infracción de normas procesales, al no haberse pronunciado sobre los aspectos recurridos en apelación, invocando el parág. II del art. 271 del Código Procesal Civil, que establece como causal de casación la infracción a las normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, así como el art. 106 parág. II del citado Adjetivo Civil, que prevé como causal de nulidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión, alegando que el Auto de Vista recurrido, omitió considerar todos los extremos apelados, afirmando que las conclusiones a las que arriba el fallo, no cuenta con ningún respaldo argumentativo fáctico ni jurídico que la sustenten, no cita o analiza una sola norma o ley, ni contiene razones ni valoración alguna de las pruebas que llevan al Tribunal de Alzada a concluir que se trata de un despido injustificado, vulnerando así el art. 265 del Código Procesal Civil, relativo a que el Auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, vulnerando el debido proceso, contemplado en el art. 115 parág. II de la CPE, pidiendo se repare esta omisión, disponiéndose la nulidad del fallo impugnado, hasta que se emita uno nuevo, que considere, valore y fundamente todos los puntos reclamados en la apelación de la sentencia de primera instancia, al amparo del parág. II del art. 271 del Código Procesal Civil.
En el fondo, argumenta que el Tribunal Ad quem, no se pronunció respecto a la abundante prueba documental que justifica el memorándum de despido RRHH-090/2015, incurriendo en error de hecho por omisión.
Argumenta que se desconoció por la actora intencionalmente el manual de adquisiciones de YPFB Chaco S.A, vigente durante el proceso de contratación del Stand de YPFB para la FEXPOCRUZ 2013, que fue presentado por la demandante y que cursa a fs. 222 a 268 de obrados.
No se tomaron en cuenta las denuncias presentadas por las empresas Colibrí Agencia Publicitaria y Merchandising de fecha 22 de agosto de 2013 y Pico In.Creative Uk Ltd. De fecha 22 de agosto de 2013, que dieron origen a la investigación por la Unidad de Transparencia de YPFB Chaco, denuncias que son prueba clara que había otras empresas interesadas en participar en la contratación.
Tampoco se tomó en cuenta la Nota RR.II-047-2013 1309-2798S, donde en respuesta a la pregunta realizada, donde la actora acepta, reconoce y confiesa que no convocó al Comité de Adquisiciones, porque no tenía una propuesta técnico-económica estimada, pretendiendo justificar su incorrecto accionar.
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