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TSJReiteradora

AS/0098/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el art. 398 del CPP y a su vez el principio de congruencia, por cuanto de manera oficiosa resolvió el supuesto agravio referido a la contradicción entre los tipos penales de Estafa y Abuso de Confianza, que n...

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 98/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Cochabamba 28/2019

Parte Acusadora : Ciro Arias Escobar

Parte Imputada : Juan Gualberto Laura Chipana y otro

Delitos : Estafa y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 424 a 429 vta., Ciro Arias Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, de fs. 414 a 418, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Gualberto Laura Chipana y Arsenio Justo Choque Paco, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 15/08 de 21 de octubre de 2008 (fs. 266 a 277 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Gualberto Laura Chipana autor de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión y noventa días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños a favor de la parte acusadora, regulables en ejecución de Sentencia; y, a Arsenio Justo Choque Paco, absuelto de la comisión de los citados ilícitos.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Laura Chipana interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 302), resuelto por Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 (fs. 350 a 354); dejado sin efecto por Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril (fs. 391 a 396), en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2019-RA de 9 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el art. 398 del CPP y a su vez el principio de congruencia, por cuanto de manera oficiosa resolvió el supuesto agravio referido a la contradicción entre los tipos penales de Estafa y Abuso de Confianza, que no fue acusado en apelación restringida; aspecto que arguye, se constituye en defecto absoluto.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se le conceda el recurso planteado, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 715/2019-RA de 9 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Ciro Arias Escobar, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida del imputado Juan Laura Chipana.

El señalado presenta su recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia 15/08 de 21 de octubre de 2008, en base a dos motivos, el argumento del reclamo vinculado al recurso es el siguiente:

La existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez, que la Sentencia no debió basarse en el hecho no acreditado con prueba idónea, no debió fundarse en el hecho inexistente de la presencia de ardid, engaño y/o error en el traslado de los $us. 4.000.- y en la valoración defectuosa de los elementos probatorios: literal, testifical, puesto que no se ha demostrado y mucho peor la Sentencia se basa en pruebas fehacientes o indicios que demuestren que ha existido ardid, engaño y/o error. En este caso, hubo una errónea aplicación del tipo penal incurso en el art. 335 del CP, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal se omitió considerar que no se ha acreditado el elemento normativo referido al ardid, engaño y/o error; con respecto a este último aspecto invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 113 de 19 de julio de 1986 que indica: "Se tiene por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal se acreditan los elementos constitutivos del tipo penal". El tipo penal requiere que el que comete delito de Abuso de Confianza debe de retener y no devolver, cosa que no sucede en el presente caso de autos, ya que incluso de la deuda de $us. 4.000.-, se ha pagado $us. 500.-, teniendo un saldo a la fecha de $us. 3.500.-, monto que ni siquiera el Juez de origen ha determinado, pero reconoce el desplazamiento de $us. 4.000.-. En el caso de autos el Juez sentenciador, no acredita fehacientemente, para declarar su culpabilidad, la existencia de los elementos del tipo penal inmersos en los arts. 335 y 346 del CP, disposiciones sustantivas penales que han sido violadas, al condenarle, sin encontrarse acreditados los elementos configurativos de los tipos penales y menos la autoría, que por expreso mandato de los arts. 16 de la CPE y 3 del CPP, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la presunción de inocencia del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es inocente, correspondiendo la carga de la prueba al querellante quien tiene la ligación procesal de destruir la inocencia. Por lo que solicita que se le absuelva de pena y culpa de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza.

II.3.  Del Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 (primer Auto de Vista).

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Laura Chipana y revocó parcialmente la sentencia impugnada, modificándose la parte resolutiva del fallo, imponiéndole la pena privativa de dos años de reclusión, en base a dos fundamentos, el vinculado al recurso es el que sigue:

En el caso, el Juez de origen ha identificado en la conducta del imputado Juan Gualberto Laura Chipana, el engaño, el ardid, los medios fraudulentos que utilizó para embaucar a Ciro Arias Escobar y lograr que éste efectúe un acto de disposición patrimonial, consistente en la entrega de la suma de $us. 4.000.- en su perjuicio. Si bien, en el caso hubo intención de parte de Juan Gualberto Laura Chipana de reparar el daño, ello no hace desparecer la conducta delictiva. Entonces, se verifica que el Juez sentenciador aplicó correctamente los alcances de la norma al calificar la conducta del nombrado imputado en el delito de Estafa.

II.4. Del primer recurso de casación del mismo recurrente.

El acusador particular Ciro Arias Escobar, recurre el Auto de Vista impugnado en base a tres motivos, el relacionado al presente recurso de casación refiere:

Se infringió en el Auto de Vista el art. 398 del CPP por cuanto el Tribunal de Apelación, en forma oficiosa desvió el cauce de su competencia al valorar un supuesto agravio que no existió en el recurso de apelación como la supuesta contradicción entre los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, en el sentido de que cuando existe fraude no podrían coexistir esos delitos a la vez cómo valora el Auto de Vista en su considerando III inc. b), ya que dicho recurso en ninguna de sus partes reclamó esa supuesta contradicción entre los dos tipos penales, puesto que se circunscribió a acusar solamente de cada uno por separado una infracción, porque a su criterio solamente reclamó una valoración errónea de las pruebas por el juez y que los supuestos delitos no habían sido probados porque no se demostró la existencia de fraude, dolo, engaño o error provocado, jamás expresó el apelante que cuando se califica en una sentencia la culpabilidad por el delito de Estafa no puede prosperar a la vez la calificación por el delito de Abuso de Confianza, este aspecto lo inventó oficiosamente el Tribunal de Apelación vulnerando su propia competencia ya que revalorizó prueba y salió del marco de sus atribuciones para resolver una apelación, por lo que al valorarse una situación no reclamada se infringió el art. 122 de la CPE constituyendo ese actuar en defecto absoluto conforme al art. 169.3) de la ley adjetiva.

II.5. Del Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril de 2012 (Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista).

A través de Auto Supremo 89/2012, ante las denuncias efectuada por el recurrente Ciro Arias Escobar, se dejó sin efecto el citado Auto de Vista, en base a tres argumentos, de los cuales el referido al recurso de casación es el siguiente:

“Respecto a la infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal por cuanto el Tribunal de Apelación en forma oficiosa desvió el cauce de su competencia al valorar un supuesto agravio que no existió en el recurso de apelación; una vez revisada la apelación restringida cursante de fs. 296 a 302, se tiene que Juan Gualberto Laura Chipana alegó que la sentencia se basó en hechos inexistentes y realizó una valoración defectuosa de la prueba, resolviendo en total injusticia que acomodó su conducta a los ilícitos acusados de estafa y abuso de confianza infringiendo los incs. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 de la Ley 1970 y fundamentó respecto a los elementos que se requieren para la tipificación del delito de apropiación indebida, el momento de su consumación y las modalidades de conducta antijurídica, para concluir en que no existe una adecuación de los hechos con los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y abuso de confianza, para que luego de argumentar respecto a una inadecuada e incorrecta valoración probatoria, expresar que en su caso, el Juez no acreditó fehacientemente para declarar su culpabilidad, "la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en los artículos 335 y 345 del Código Penal" (SIC), complementando que aquellas disposiciones sustantivas penales fueron violadas al condenarlo. En consecuencia, resulta de igual forma infundado el presente punto, en función a que en el Auto de Vista impugnado se determinó la aplicación incorrecta del art. 346 del Código Penal y se mencionó que se encontraba demostrado en parte el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal, dilucidando un aspecto que fue reclamado tal cual como se precisó líneas anteriores, adecuando el Tribunal de Alzada a lo dispuesto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal”.

II.6. Del Auto de Vista impugnado (segundo Auto de Vista).

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ciro Arias Escobar
Demandado
Juan Gualberto Laura Chipana y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0098/2020-RRCFuente oficial