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TSJ

AS/0098/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales.
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 98

Sucre, 8 de marzo de 2021.

Expediente: 121/2021-S

Demandante: María del Carmen Pesoa Álvarez

Demandado: Empresa “TOTES LTDA”

Proceso: Reliquidación de beneficios sociales.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 35, interpuesto por María del Carmen Pesoa Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 17 de noviembre, de fs. 28 a 29, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Empresa “TOTES LTDA” de Carlos Tomas España Domínguez, el Auto 02/2021 de 08 de febrero de 2021, de fs. 41, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que el demandante, fue notificado con el Auto de Vista, el 29 de diciembre de 2020 (diligencia de fs. 30), habiendo sido presentado el recurso el 05 de enero de 2021 (timbre electrónico de fs. 35), dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 74/2020 de 17 de noviembre, identificando foliación incorrecta, cumpliendo parcialmente el art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 35; que, si bien es cierto, la demandante interpuso recurso de casación; empero, el recurso no lleva su firma y sólo consta la firma de los abogados.

Al respecto el Código Procesal Civil (CPC-2013) en su art. 69-I, prevé que: “Los memoriales de las partes serán redactados por medio técnico o manuscrito y suscrita por las partes y los abogados”; el art. 90 del CPC expresa “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.

En virtud a las normas citadas, firmar un escrito, es aceptar su contenido, significa estar de acuerdo con todo lo que se exprese en él, por mucho que la redacción no sea producto de su mente; es hacer suyo todo lo que se afirme o se niegue o se reclame y en la forma que se diga; por consiguiente, en todo proceso los escritos presentados por las partes deben estar suscritos por ellos al haberse acreditado su legitimación durante el proceso, no pudiendo ser suplida esta formalidad con la intervención de terceras personas.

Es por esta razón que todos los escritos y principalmente los Recursos, necesariamente deben estar suscritos por la parte presentante; porque lo contrario, significa que no están autorizados, y por lo tanto no tienen eficacia jurídica.

En el caso, el recurso de casación, si bien el memorial consigna su nombre y aparentemente fue formulado por la demandante; sin embargo, dicho recurso no se encuentra suscrito por la actora, en contravención a lo establecido por las normas citadas; toda vez que los abogados que suscribieron no son parte del proceso ni mandatarios o apoderados de la demandante recurrente, pues su intervención es accesoria conforme señala el art. 28 de CPC-2013, por lo que en conclusión, los abogados qué firmaron el memorial de recurso no se encuentran legitimados para interponer el recurso de casación objeto de análisis, que hace inviable su tratamiento.

Esta omisión, evidencia que el recurso no ha sido presentado por la demandante; correspondiendo por ello, emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código Adjetivo, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la Constitución Política del Estado, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 38, interpuesto por María del Carmen Pesoa Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 17 de noviembre, de fs. 28 a 29, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándose su ejecutoria; sin costas, al no haber intervenido la parte demandada en el proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Pesoa Álvarez
Demandado
Empresa “TOTES LTDA”
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2021AS/0098/2021Fuente oficial