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TSJ

AS/0098/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2022Civil
Proceso
Anulabilidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 98/2022-RA

Fecha: 14 de febrero de 2022

Expediente: P-2-22-S

Partes: Manuel Oceano Lima Serna representado por Sandra Sadud Paredes c/ Giovanna Gutiérrez Villarreal representada por Guillermo Federico Torres López y Rene Eduardo Leverenz Melena.

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 402 vta., interpuesto por Manuel Oceano Lima Serna representado por Sandra Sadud Paredes, contra el Auto de Vista Nº 200/2021 de 1 de noviembre, corriente de fs. 393 a 395 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de anulabilidad de contrato, seguido por el recurrente contra Giovanna Gutiérrez Villarreal y Eduardo Leverenz Melena, el Auto de concesión de 5 de enero de 2022, visible a fs. 406, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Manuel Oceano Lima Serna por memorial de fs. 12 a 14, inició proceso ordinario de anulabilidad de contrato contra Giovanna Gutiérrez Villarreal y Rene Eduardo Leverenz Melena, quienes una vez citados; este último por escrito de fs. 23 a 24 y vta., se apersonó, planteo excepciones de litispendencia e incompetencia y contestó negativamente y la primera mediante memorial de fs. 29 a 30 se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2021 de 28 de enero de fs. 351 a 353 vta., y Auto complementario de 8 de febrero de 2021 a fs. 361 donde el Juez Público de Familia 1°, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Manuel Oceano Lima Serna representado por Sandra Sadud Paredes, mediante memorial que sale de fs. 368 a 371; mereció que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 200/2021 de 01 de noviembre, corriente de fs. 393 a 395 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2021 de 28 de enero.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Manuel Oceano Lima Serna representado por Sandra Sadud Paredes, según memorial de fs. 400 a 402 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 200/2021 de 01 de noviembre de fs. 393 a 395 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 396, se observa que el recurrente fue notificado el 04 de noviembre de 2021, y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 400, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 200/2021 de 01 de noviembre, corriente de fs. 393 a 395 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 368 a 371, dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Manuel Oceano Lima Serna representado por Sandra Sadud Paredes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que en apelación reclamó que el juzgador de primera instancia no interpretó el contradocumento en sus alcances reales y de acuerdo a la intención de las partes, y el Tribunal de alzada solo manifestó que ese aspecto no fue parte de la demanda.

b) Manifestó que el Tribunal de alzada, no cumplió con lo establecido por el art. 510 del Código Civil, pues no valoró el comportamiento de los demandados Leverenz y Gutiérrez, quienes engañaron para comprometer con hipotecas el inmueble objeto de debate, mismo, que llega a constituir un bien ganancial, asimismo, expresó que se desconoció la existencia del contradocumento.

c) Señaló también, que en las instancias inferiores no observaron que la propiedad es un bien ganancial donde el demandante llega a ser co propietario, quien jamás autorizó la disposición patrimonial.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 400 a 402 vta., interpuesto por Manuel Oceano Lima Serna representado por Sandra Sadud Paredes, contra el Auto de Vista Nº 200/2021 de 01 de noviembre, corriente en fs. 393 a 395 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Oceano Lima Serna representado por Sandra Sadud Paredes
Demandado
Giovanna Gutiérrez Villarreal representada por Guillermo Federico Torres López y Rene Eduardo Leverenz Melena.
Proceso
Anulabilidad de contrato.
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2022AS/0098/2022-RAFuente oficial