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TSJ

AS/0098/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 098/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 5/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 166 a 171, el imputado Primitivo Vía Figueroa interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 295/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 142 a 151 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2017 de 8 de noviembre (fs. 82 a 96 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Primitivo Vía Figueroa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de nueve años de presidio y pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme prevé el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Primitivo Vía Figueroa formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 123), resuelto mediante el Auto de Vista 295/2021, de 30 de agosto, que declaró admisible el recurso e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no reparó los agravios contenidos en el art. 370 núm. 1), 3), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la Sentencia de manera equivocada determinó que su conducta se adecuaba a las previsiones del art. 252 del CP; pero sin contar con una apropiada motivación intelectiva ni los presupuestos contemplados en el art. 124 del CPP, denuncia también falta de enunciación del hecho objeto del juicio en cuanto a su determinación circunstanciada, reclama que existieron elementos o medios no incorporados legalmente al juicio, inexiste fundamentación del Tribunal de alzada, valoración defectuosa de la prueba, contradicción de Sentencia entre sus partes considerativa y resolutiva que hubiese determinado la violación al debido proceso consagrado por el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Precisa reclamos de contradicción entre la Sentencia y la acusación Fiscal, mala fundamentación de tales autoridades que también permitieron la introducción de prueba ilícita para definir la tipificación del delito de Abuso Sexual; puesto que la resolución del Tribunal de origen se basó en hechos no acreditados ya que no se demostró que hubiese realizado o ejecutado de manera dolosa el acto antijurídico que se le atribuye, con relación a otros defectos de Sentencia manifiesta que no cumplió con lo establecido por el art. 360 núm. 4) del CPP; puesto que no justificó normativamente su decisión ni emitió la Sentencia condenatoria conforme el art. 365 de tal norma adjetiva.

También en cuanto a las exigencias legales establecidas para las resoluciones judiciales, el recurrente plantea el cumplimiento de la debida fundamentación y motivación conforme lo establecido por el art. 124 del CPP, y la consideración de la sana crítica en su realización, manifestando que esta tarea es privativa del Tribunal de alzada conforme disponen los arts. 51. Núm. 2 del CPP y 58 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial manifestando que se encuentra facultado para ejercer tal control, no solo de legalidad sino de logicidad y juricidad a momento de valorar las pruebas, lo que implica que en alzada se puede realizar la tarea de revalorar los medios probatorios u otorgarle un valor distinto, realizando también el control de justificación del fallo; manifiesta además que al momento de plantear su apelación restringida realizó una exhaustiva exposición de motivos en los defectos de Sentencia nombrando Autos Supremos relacionados al caso, pero que no fueron considerados por el Tribunal de alzada infringiendo lo estipulado en el art. 398 del CPP; reclama además que realizando el control de logicidad, verificada la falta de descripción de su actuar, insuficiencia de elementos del grado de participación criminal, duda razonable y déficit de pruebas que demuestren su autoría, el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: “200107-SALA PENAL-1-362” (sic) y 109/2010 de 29 de abril.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El imputado reclama que el Auto de Vista no reparó los agravios contenidos en el art. 370 núm. 1), 3), 4) 5), 6) y 8) del CPP, toda vez que la Sentencia de manera equivocada determinó que su conducta se adecuaba a las previsiones del art. 252 del CP; reclama contradicción de Sentencia con acusación Fiscal, falta de fundamentación jurídica, introducción ilícita de pruebas, hechos no acreditados, deficiente fundamentación del Tribunal de origen que el Tribunal de alzada no reparó conforme sus atribuciones de ley; refiere también que el Auto de Vista debió otorgar un valor distinto y realizar la tarea de revalorar las pruebas; manifestando también que el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia puesto que al plantear su apelación restringida proveyó todos los elementos necesarios para su anulación, puesto que violentó el debido proceso consagrado por el art. 115 núm. II de la CPE; sin embargo, no aconteció tal situación determinando que el Tribunal de alzada incurriera en infracción del art. 398 del CPP.

Con relación a los reclamos relativos a la actuación del Tribunal de alzada se hace evidente que el recurrente reclama incumplimiento de todas sus responsabilidades de ley; sin embargo, su argumentación se limita a simples reclamos al Auto de Vista respecto a su trabajo de control de logicidad de Sentencia sobre una amplia gama de vulneraciones que hubiese incurrido esta resolución como incongruencia, falta de fundamentación jurídica, introducción ilícita de pruebas, hechos no acreditados, deficiente fundamentación situación que no determina la admisibilidad del recurso de casación puesto que la simple denuncia de vulneración al debido proceso no es suficiente para su admisión, porque conforme los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se requiere la formulación de precedentes contradictorios y la explicación clara sobre tal contradicción en términos precisos, la simple invocación de precedentes contradictorios no alcanza para la admisión del recurso de casación, toda vez que para su admisibilidad corresponde la explicación clara y concreta de los motivos por los cuales los precedentes contradictorios formulados son contrarios a la resolución recurrida, extremo no acaecido en la causa puesto que el recurrente se limita a invocar el Auto Supremo 109/2010 de 29 de abril sin explicar ni desarrollar contradicción alguna con el Auto de Vista 295/2021, motivo por el cual no es suficiente el argumento del recurrente de que no entendió las razones para su sanción penal, al haber fundamentado sus razones en una percepción meramente subjetiva por lo que, el imputado hizo caso omiso de los requisitos establecidos en el Adjetivo Penal para la admisión del motivo que se analiza; y, si bien existen criterios de flexibilización desarrollados; empero, en el presente caso el imputado no detalló con precisión alguna vulneración de derechos de manera específica y en qué consistiría tal restricción o vulneración de derechos conforme se detalló ut supra sobre los requisitos para admitir un recurso de casación vía flexibilización; por lo que, no resulta viable la simple afirmación de “vulneración flagrante del debido proceso”, para que se considere como un defecto absoluto no susceptible de convalidación como alega el imputado pero de manera general y sin aplicar al presente caso.

Finalmente, si bien señala que el Auto de Vista debe ser anulado, pero sin explicar el porqué de tal solicitud y cita el “Auto Supremo 200107-1-362”, pero no individualiza la fecha, refiriendo solamente la Sala Penal que hubiese emitido el citado fallo y tampoco desarrolla la contradicción en términos claros y concretos tal como lo exige el art. 417 del CPP; lo que origina el notorio incumplimiento a la obligación que tenía como recurrente en cuanto a la carga argumentativa mínima respecto a la contradicción que considerase que existe con el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, esta Sala considera que se hace inviable el análisis de fondo de esta afirmación genérica y vaga del recurrente, ante la inobservancia de las exigencias establecidas por Ley (arts. 416 y 417 del Adjetivo Penal) y de los requisitos excepcionales o criterios de flexibilización desarrollados en la presente resolución, correspondiendo declarar inadmisible el recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Primitivo Vía Figueroa, de fs. 166 a 171.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Primitivo Vía Figueroa
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0098/2023-RAFuente oficial