Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 098/2024-RA
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: LP-16-24-S
Partes: Luis Fernando Tórrez Rodríguez c/ Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1305 a 1319, interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente, contra el Auto de Vista Nº 837/2023, de 14 de diciembre, obrante de fs. 1289 a 1303 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Luis Fernando Torrez Rodríguez contra Gladys Norma Ríos Arévalo y la recurrente; la contestación de fs. 1326 a 1330 vta., el Auto de concesión de 26 enero de 2024; visible a fs. 1331, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Luis Fernando Tórrez Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 70 a 75, que fue subsanado por escrito que sale de fs. 78 a 79, planteo demanda de nulidad de escrituras públicas, contra Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente; quienes una vez citadas, la primera codemandada, mediante el Auto de 03 de octubre de 2016, visible de fs. 152 fue declarada en rebeldía; la segunda por memoriales de fs. 80 a 81, de fs. 92 a 95 vta., de fs. 110 a 111 y de fs. 165 a 167, opuso excepciones de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda y falta de legitimación, respondió negativamente y formulo demanda reconvencional de prescripción del derecho del demandante de aceptar la herencia y nulidad de la Resolución N° 707/2014; además, interpuso incidente de improponibilidad de la demanda; pretensiones que dieron lugar al Auto N° 452/2021, de 14 de septiembre, corriente de fs. 1059 a 1063 vta., que declaro IMPROBADAS las excepciones y RECHAZÓ los incidentes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 174/2022, de 15 de marzo, cursante de fs. 1145 a 1151, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaro IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la pretensión reconvencional, en consecuencia, anulo y dejo sin valor legal la Resolución N° 707/2014, de 17 de octubre, presentada por la demandada Carmen Muruchi de Vicente.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Fernando Tórrez Rodríguez, según memorial de fs. 1161 a 1171, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, obrante de fs. 1212 a 1215 vta., que anuló obrados hasta fs. 1107.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Muruchi de Vicente mediante escrito de fs. 1218 a 1225, que dio lugar al dictamen del Auto Supremo N° 978/2023, de 09 de octubre, que ANULÓ el Auto de Vista N° 479/2023.
4. Generando de esta manera la emisión del Auto de Vista N° 837/2023, de 14 de diciembre, por el cual REVOCA parcialmente la Resolución N° 452/2021, de 14 septiembre y REVOCA totalmente la Sentencia N° 174/2022, de 15 de marzo.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Muruchi de Vicente, según escrito visible de fs. 1305 a 1319, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
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