Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 98/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 890/2024
Demandante: Jacqueline Bernal Cayo
Demandado: Sociedad de Ingenieros de Bolivia
Departamental La Paz
Proceso: Pago de Beneficios Sociales y derechos laborales
Distrito: La Paz
Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 195 a 198, interpuesto por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz., impugnando el Auto de Vista 79/2024 de 4 de junio, de fs. 187 a 191 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jacqueline Bernal Cayo contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 200 a 201; el Auto 335/2024 de 7 de octubre, a fs. 202, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 646/2024 de 29 de octubre, de fs. 208 a 209, que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Jacqueline Bernal Cayo contra la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 155/2022 de 21 de octubre, de fs. 153 a 157 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 20 subsanada a fs. 24, disponiendo que la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz cancele a favor de la demandante la suma de Bs124.662,79 (ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta y dos 79/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: indemnización (segundo quinquenio), salarios devengados, vacaciones (21 días), duodécimas del aguinaldo de 2021 y multa del 30%, monto que será actualizado conforme establece el Decreto Supremo (DS) 28699.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 159 a 162 y 165 a 168, interpuestos por las partes, contra la Sentencia 155/2022, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 79/2024 de 4 de junio, de fs. 187 a 191 vta., que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia 155/2022 de 21 de octubre, con las siguientes modificaciones: a) Tiempo de servicios 10 años y 15 días, SPI Bs5.750,66; b) Indemnización segundo quinquenio Bs28.992,91; c) desahucio Bs17.251,98; d) Salarios devengados Bs60.505,57; e) Vacaciones 21 días Bs4.025,46; f) Duodécimas aguinaldo 2021 más multa Bs7.220,26; g) Multa del 30% Bs35.098,85 teniendo un total de Bs152.095,03 (ciento cincuenta y dos mil noventa y cinco 03/100 bolivianos), monto que en ejecución de sentencia será sujeto de actualización conforme lo señala la Sentencia recurrida.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Recurso de Casación de fs. 195 a 198, interpuesto por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz expuso lo siguiente:
1.- Error de hecho en la valoración de las pruebas consistentes en el Contrato de Trabajo y su Adenda, Informe a fs. 45, memorándum a fs. 46, las literales de fs. 63 a 68, 69 a 70 y las declaraciones testificales de Alberto William Gutiérrez Salas, Marisol Arguedas Balladares y Ramiro Callisaya Vila de fs. 134 a 136, 138 a 139 y 144 a 145, pruebas sobre las cuales los Tribunales de Instancia no se pronunciaron ni positiva ni negativamente, así como tampoco le asignaron valor alguno, denotando una falta de fundamentación, lo que dio lugar a la inaplicación del art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), cuando esta prueba acredita el procedimiento administrativo seguido contra la demandante y las faltas que justifican su desvinculación, por lo que no corresponde el desahucio.
2.- Errónea e injusta interpretación del principio de inversión de la prueba, ya que en apelación se acusó la improcedencia del pago de presuntos sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, solamente con la simple afirmación realizadas por la actora; toda vez que la documentación contable no fue devuelta por quién se encontraba a cargo de las mismas -es decir- de la demandante, por lo que no se puede bajo el argumento de que el empleador es el encargado de desvirtuar las pretensiones solicitadas tener por acreditadas las pretensiones de la demandante conforme prevé los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), más aun cuando se hizo conocer al Tribunal de Alzada la imposibilidad material e insuperable de contar con mayor documentación porque no fue entregada por la trabajadora, situación que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Ad quem.
3.- Vulneración del art. 4 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, toda vez que no correspondía el pago del segundo quinquenio consolidado al existir un incumplimiento contractual por la parte demandante, respecto a la devolución de la documentación contable que fue debidamente analizado y reconocido por el Juez de primera Instancia; aspectos que consecuentemente fueron motivos de sanciones a través del memorándum y llamada severa de atención sin que la parte actora cumpla a la fecha con la entrega de las mismas.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se realice una nueva liquidación.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante escrito de fs. 200 a 201, la demandante contestó el Recurso de Casación de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz, aseverando que:
1.- En relación al error de hecho en la valoración de la prueba y la consiguiente inaplicación del art. 16.c) de la LGT y la errónea aplicación e injusta interpretación del principio de inversión de la prueba.
Señala respecto al agravio precitado que la entidad recurrente no consideró que los juzgadores de instancia aplicaron la debida apreciación y valoración de la prueba en su conjunto, en ese sentido señala que el Tribunal de Apelación, estableció que el Juzgador de primera instancia efectuó una correcta valoración de las pruebas y en aplicación del art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) ratificada por el DS 28699.
2.- Sobre la vulneración del art. 4 del DS 110.
Refiere que el Recurso no cuenta con la suficiente carga argumentativa reiterando argumentos como el incumplimiento del contrato y las supuestas faltas que devinieron en la acusación penal en su contra, sin considerar que hasta la fecha no se cuenta con una sentencia ejecutoriada en su contra, queriendo hacer valer el proceso con tal de no pagar los beneficios sociales que le corresponden.
Solicita que el Recurso de Casación sea declarado improcedente y consecuentemente se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista y sea con condenación de costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1.- De las nulidades procesales
La Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente:
“I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la LOJ, el Código Procesal Civil (CPC), establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: los principios de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de Instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la CPE (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (arts. 16 y 17 de la LOJ y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo tanto, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina en su obra “Las nulidades en el proceso civil” sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”; lo citado conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como ritos, sino como auténticas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades; por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
2. De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista; es así que tenemos el art. 202.a) y b) del CPT que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252 del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218 del CPC, el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
VI. ÁNALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Con carácter previo a analizar las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación, corresponde señalar que, si bien el petitorio infiere que el Auto Supremo case el Auto de Vista, la entidad recurrente no diferenció entre el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna.
Pese al error descrito, analizado el recurso se observó, que en el primer reclamo efectuado, si bien acusa una errónea valoración de la prueba (fondo), también acusa una ausencia de fundamentación y motivación (forma); por lo que, previamente se resolverá el argumento en la forma y en caso de no ser evidente se ingresará a analizar los dos reclamos en el fondo.
En la forma
1.- Respecto a la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista por ausencia de valoración de las pruebas consistentes en: i) Contrato de Trabajo y su Adenda; ii) Informe a fs. 45; iii) Memorándum a fs. 46, iv) Literales de fs. 63 a 68, 69 a 70; y v) Declaraciones testificales de Alberto Williams Gutiérrez Salas, Marisol Arguedas Balladares y Ramiro Callisaya Vila de fs. 134 a 136, 138 a 139 y 144 a 145; se verifica que el Tribunal de Alzada estableció “…que no se desvirtuaron los extremos demandados por la actora con prueba suficiente y dentro de los plazos legales, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, ya que era obligación del empleador demandado probar con prueba suficiente la improcedencia del pago de aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados y otros, a efectos de respaldar sus afirmaciones, conforme a la carga de la prueba que le asiste, conforme a los artículos 3. h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo, y demás hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo y que a la vez constituyen obligaciones a cargo del empleador de cara a las autoridades administrativas de trabajo en su función verificadora…” (sic); por otro lado manifestó “…como en el presente caso donde se acusa a la actora de incumplir su contrato alegando que ella habría sido la única encargada del área de contabilidad, cuando considerando la realidad de los hechos, la actora prestaba sus servicios como AUXILIAR DE CONTABILIDAD, tal como se puede evidenciar en la boleta de pago de fs. 23 y el contrato individual de trabajo a plazo fijo de fs. 36 a 39, siendo un cargo que se subordina a otros superiores, sin significar un cargo jerárquico, pues como señala la parte demandada la actora trabajaba con diferentes directorios del SIB LA PAZ…” (sic); y finalmente, siguiendo con la lectura del Auto de Vista, expresó: ´“tal como se tiene del REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA - Departamental La Paz, cursante a fs. 82 a 100, que en su Art. 52 establece: ´... k) Como resultado de un proceso disciplinario.- Por ejecución de fallo como resultado de un Proceso Interno por responsabilidad, proceso administrativo o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada. (...) Asimismo, las acciones descritas a continuación son causa de retiro, sin perjuicio de las acciones contempladas en el Código Penal o Civil para el personal que cometieran actos delictivos (...) Esta sanción será impuesta por el Secretario Ejecutivo, previo proceso administrativo, siempre y cuando existan pruebas del hecho, salvo que existiera delito flagrante en cuyo caso puede obviarse el proceso´, y del INFOMRE SIBLP/RCP/SCP/N° 0001/21 de fs. 76 a 78, que en su conclusión determina: ´Por lo que, se sugiere iniciar las acciones necesarias a fin de identificar responsabilidad sobre la Sra. Jaqueline Bernal Cayo en virtud de su negación a facilitar documentación e información respecto del manejo económico de la SIB La Paz durante el ejercicio de su cargo, considerando el adeudo mencionado inclusive´, de ello, este Tribunal evidencia que, aunque en la SIB LA PAZ se reconoce el proceso disciplinario y el proceso interno por responsabilidad, o las acciones necesarias para identificar la responsabilidad de la ex trabajadora, estas no habrían sido desarrolladas, por ello, no corresponde determinar que habría existido incumplimiento del contrato” (sic).
De lo expuesto se puede evidenciar en obrados, que el Auto de Vista determina la procedencia del pago de los beneficios sociales solicitados por la trabajadora sin que exista pronunciamiento alguno con relación a las pruebas referidas en el inicio del presente acápite; en ese sentido, se verifica que el Tribunal de Alzada no realizó una compulsa de todas las pruebas cursantes en el presente caso, para poder confirmar la correspondencia del pago determinado en Sentencia, pues como expresa la entidad recurrente, no se pronunció sobre la confesión provocada de las partes y las declaraciones testificales, siendo éstos los únicos medios probatorios de descargo que aportó el demandado, buscando demostrar lo que argumenta.
Lo que se debe comprender es que, al presente caso debe aplicarse lo que se denomina como prueba negativa o diabólica, que de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio es: “La referente a un hecho negativo, ardua en principio, pero no impracticable. Tal, la de la imposible paternidad de un marido preso durante todo el lapso de gestación de un hijo de su esposa, con la que no se le permitió además comunicación personal alguna”, de lo cual, se debe cuestionar como podría presentar prueba de descargo quién no la tiene o aduce no ser quién debería comparecer como sujeto pasivo, para el caso, si el demandado indica no contar con los balances ni estados financieros que justamente eran manejados por la trabajadora, como se podría aplicar el principio de inversión de la prueba si éste, según su argumento, no cuenta con ninguna documental para descargar el cumplimiento en el pago de los beneficios sociales de la demandante, por lo tanto, el Tribunal de Alzada debió considerar este extremo, valorando las pruebas disponibles -como son la testifical y confesión provocada para poder establecer con meridiana claridad la verdad material de los hechos-.
En mérito a lo señalado este Tribunal de Casación considera que no se valoraron las pruebas aportadas por las partes, ni se compulsaron los elementos probatorios y fácticos de manera integral, como un todo y no tomar solamente algunas pruebas aisladas para motivar el Auto de Vista, labor que debe inexcusablemente realizar el juzgador para arribar a una conclusión.
En lo que refiere a la falta de fundamentación y motivación se debe hacer una diferenciación, puesto que, el primero, representa la falta de preceptos legales aplicables al caso, en tanto que, el segundo, representa circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir una determinación.
Por ello, es que se advierte la falta de compulsa de todas las pruebas que demuestren porque el juzgador considera que el sujeto demandado debía correr con la carga de la prueba, -sin valorar su argumento de que se encontraba bajo custodia de la trabajadora- lo que habría restringido la posibilidad de acceder a la misma; pues a pesar de explicar sucintamente la prueba que generó su convencimiento, no justificó porque desestima la prueba aportada por el demandado.
Por lo tanto, al no haber sido valoradas las pruebas y los argumentos del recurrente por el Tribunal de Alzada, se concluye que el Auto de Vista se constituye en una resolución sin motivación, debido a que no se argumentan ni exponen los extremos fácticos que generaron convencimiento en el juzgador para rechazar los fundamentos del apelante, así como tampoco expresa la valoración probatoria de las pruebas de descargo, lo que hace entender que estas resoluciones de instancia adolecen de falta de motivación, aspecto que resulta trascendente para dilucidar el problema jurídico planteado; por lo tanto, éste caso amerita saneamiento procesal, pues se justifica una nulidad de oficio hasta el Auto de Vista por falta de valoración de la prueba, que a su vez constituye falta de motivación, extremo que pone en indefensión al demandado.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 17 de la LOJ y art. 106.I del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO.- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista 79/2024 de 4 de junio, de fs. 187 a 191 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista, observando el lineamiento establecido en la presente resolución, en resguardo el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
No siendo excusable, se le impone multa de Bs300.- a cada uno de los Vocales suscribientes.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase