Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 98/2026 Sucre, 20 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 611/2025 Demandante : Maletzin Garcia Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de contrato Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 404 a 414 vta., interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 325/2025 de 16 de julio de fs. 394 a 401 vta., emitido por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Conversión de Contrato seguido por Maletzin García contra la entidad recurrente; el Auto 162 de 11 de agosto de 2025, a fs. 422, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 611/2025-A de 14 de agosto que admitió el Recurso de Casación a fs. 428 y vta., y los antecedentes procesales.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Conversión de Contrato, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 45/20243 de 28 de diciembre de fs. 358 a 362 que declaró PROBADA en parte la demanda Divina 1 de 21
interpuesta Maletzin Garcia, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; no correspondiendo la conversión de contrato, ni el pago de derechos sociales; pero si se le reconoce la estabilidad laboral, determinando que, la institución demandada al inicio de cada año, debe pactar contrato con la parte demandante, en el que se considere el tiempo; desde el primer día hábil hasta el último día hábil de cada año, con costas.
Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por el recurrente la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 325/2025 de 16 de julio de fs. 394 a 401 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia 45/2023 de 28 de diciembre, de fs. 358 a 362, declarando PROBADA en parte, la demanda de conversión de contrato, presentada por Maletzin García; disponiendo como consecuencia de la aplicación del art. 1 de la Ley 321 e incorporando al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo al demandante; en consecuencia, determinó la convertibilidad del contrato de trabajo de plazo fijo a uno indefinido, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le otorgue la estabilidad laboral conforme la Ley General del Trabajo (LGT) y el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales. Sin Costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la entidad recurrente interpuso Recurso de Casación señalando los siguientes argumentos:
1. Recurso de casación en la forma:
Refirió que, al contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte contraria, alegó lo siguiente: a) Con relación al Decreto Ley (DL) 16187; b) Respecto de la conversión de contratos en instituciones públicas, explicando por qué no es posible la conversión de contratos y la imposibilidad administrativa y Página 2 de 21
financiera de materializar este tipo de contratos, citando la normativa que rige el sector público (Ley 031, Ley 1178, Decreto Supremo (DS) 29894, Resolución Suprema 2255588, DS 181, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Administración Presupuestaria y Ley 482), así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 562/2017 de 5 de junio; y, e) Sobre la estabilidad laboral de la actora.
Prosiguió señalando que la Sentencia de Primera Instancia estableció que no era viable la conversión de contratos en una institución pública, posición sustentada en la SCP antes citada, emitida en un caso análogo; en ese entendido, refirió que en el caso presente es imposible otorgar un contrato a plazo indefinido, porque no existe una partida presupuestaria destinada a este tipo de contratos, aspecto que debió ser considerado por el Tribunal de Alzada, en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, como elementos del debido proceso y que, de forma totalmente extraña, solo se pronunció sobre los puntos expuestos por la parte actora y no sobre los planteados en la contestación al recurso de apelación; razones por las que acusó motivación insuficiente y en consecuencia, la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre partes.
Señaló que la Sentencia 45/2023 de 28 de dcieimbre entendió que materialmente es imposible otorgar un contrato a plazo indefinido dentro de una institución pública y que la posibilidad de otorgar items se encuentra limitada por la Ley 031, que establece la imposibilidad de exceder el 25 de los gastos de funcionamiento, dentro de los cuales se comprende la asignación de ítems y los demás gastos necesarios para el funcionamiento de la entidad, desde la compra de material de escritorio hasta otros requerimientos institucionales.
Añadió que sobrepasar dicho porcentaje implica incumplir un mandato normativo y que, al no existir la posibilidad de crear ítems, la Juez de primera instancia, protegiendo el derecho al trabajo de la actora, dispuso la suscripción de contratos anuales, los cuales derivarian en una relación laboral indefinida. En ese contexto, sostuvo que la parte dispositiva de la Sentencia no puede ser tachada de contradictoria, pues no deja desamparada a la trabajadora y, al mismo tiempo, evita generar un incumplimiento por parte de la institución, proponiendo una solución equitativa.
Sin embargo, sostuvo que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la normativa que rige al municipio como institución pública, pese a haber sido expresamente invocada por su parte.
Citando la documental de fs. 270 y 271, consistente en certificaciones de la Unidad de Finanzas y de Recursos Humanos, que, según señaló, acredita la inexistencia de partida presupuestaria para contratos indefinidos, acusó que el Tribunal de Alzada omitió su valoración y ahondó señalando que las partidas presupuestarias no están sujetas a la discrecionalidad del municipio, sino que constituyen clasificadores presupuestarios emitidos anualmente y utilizados por todo el sector público, por depender del Ministerio de Finanzas; en sintesis, acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en motivación insuficiente al omitir considerar que los gastos de funcionamiento no pueden exceder el 25, conforme establece la Ley 031 y demás normativa relacionada con el presupuesto asignado al municipio.
Prosiguió señalando, que el referido Tribunal debió pronunciarse, con la debida motivación y fundamentación, respecto de las razones por las cuales sería posible la materialización de un contrato a plazo indefinido en una institución pública, pues si bien la Ley 321 permite el amparo de ciertos trabajadores por la Ley
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General del Trabajo, ello no implica desconocer la normativa aplicable al sector público.
Finalmente, alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no es una empresa privada y que, al respecto, el Tribunal de Alzada no explicó de qué forma el municipio generaría recursos económicos propios, en qué porcentaje cubriría los sueldos ni bajo qué normativa lo haría, incurriendo, a su juicio, en motivación arbitraria.
2. Recurso de Casación en el fondo.
De manera introductoria, acusó error de hecho y errónea e indebida aplicación de la Ley, refiriendo a continuación, que existe una colisión normativa entre la LGT y las Leyes que rigen el sector público (Ley 482, Ley del Estatuto del Funcionario Público, 1178, Ley de Administración Presupuestaria, Resolución Suprema 225558), normativas de carácter nacional, de cumplimiento obligatorio para el sector público; y que la Ley 321, no desconoce la naturaleza de la institución pública.
Bajo ese contexto, alegó lo siguiente:
2.1. Refirió que en las instituciones públicas no están reconocidos lo contratos indefinidos, por lo que, el municipio se ve imposibilitado de otorgarlos; aspecto que, no mereció pronunciamiento, fundamentación ni motivación por parte del Tribunal de Alzada, siendo que mínimamente debió explicar las razones por las que el municipio tiene la posibilidad para otorgar un contrato de esa naturaleza en favor del actor, pues debieron explicar el conflicto normativo de la entidad y la factibilidad de su otorgación, identificando la planilla presupuestaria con la que se cancelaria, siendo que no existe una planilla presupuestaria prevista para ese tipo de contratos.
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Tampoco explicaron si es posible quebrantar el límite del 25 de gastos en funcionamiento; sin considerar que de ser asi, el municipio se quedaría sin dinero.
Por otro lado, refirió que el fallo de Alzada no expuso la forma en que se materializará su disposición, pues al disponer la otorgación de un contrato indefinido, debieron señalar de que forma se debe proceder a la elaboración de un contrato de esa naturaleza o mínimamente de donde emergerá el presupuesto, para que no se convierta en un fallo inejecutable.
2.2. Con relación a la conversión de contrato, invocando la SCP 562/2017-S2 de 5 de junio, emitida en un caso análogo, refirió que en el sector público no opera la reconducción ni la conversión de contrato temporal a indefinido, porque en el sector público rige la normativa especial que no permite ese tipo de contrataciones, además, por la imposibilidad administrativa y financiera, establecida por ley.
Solicitó que se ANULE o en su defecto, se CASE el Auto de Vista recurrido.
IV. RESPONDE RECURSO DE CASACIÓN La demandante respondió negativamente al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sosteniendo que dicho recurso es confuso, erróneo y carente de sustento legal, pues se apoya en normativa inaplicable y solo busca dilatar el cumplimiento del Auto de Vista.
Señaló que el Tribunal de Alzada emitió una Resolución debidamente fundamentada y motivada, en concordancia con la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley 321, la cual incorporó a los trabajadores municipales al ámbito de la LGT, prohibiendo la simulación de contratos para encubrir relaciones laborales permanentes.
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Afirmó que sus funciones como Operadora de Ingresos constituyen labores propias y permanentes del municipio; que suscribió múltiples contratos sucesivos a plazo fijo configurándose la tácita reconducción y conversión automática a contrato indefinido conforme al Decreto Ley (DL) 16187, la LGT y la jurisprudencia constitucional.
Rechazó el argumento sobre limitaciones presupuestarias y clasificadores, indicando que estos son dinámicos y pueden modificarse, por lo que no justifican la vulneración de derechos laborales.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo declare INFUNDADO el Recurso de Casación y mantenga firme el Auto de Vista que dispuso la conversión de su contrato y el reconocimiento de sus derechos sociales.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Sobre el alcance de la Ley 321 La Ley 321 establece un régimen especial orientado a la incorporación de determinados trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, particularmente de aquellos que desempeñan funciones manuales y técnico-operativas de carácter permanente.
En ese marco, su finalidad no se limita a una declaración formal, sino que implica una modificación sustancial del régimen jurídico aplicable a dichos trabajadores, trasladándolos desde un esquema administrativo hacia uno de naturaleza laboral, con todas las consecuencias que ello conlleva.
En ese entendido, la aplicación de la Ley 321 comporta la sujeción plena al régimen de la Ley General del Trabajo, lo que supone no solo el reconocimiento de derechos laborales básicos, sino también la aplicación de los principios rectores del derecho laboral, entre Página 7 de 71
ellos, la primacía de la realidad, la continuidad de la relación laboral y la protección del trabajador.
Por tanto, una vez verificado que el trabajador se encuentra comprendido dentro de los alcances de dicha norma, no es posible fragmentar o limitar los efectos de dicha incorporación, excluyendo la aplicación de normas conexas que integran el régimen laboral.
Sobre el DS 16187 y la contratación a plazo fijo.
El DS 16187 regula los efectos de la contratación laboral a plazo fijo, estableciendo limites a su utilización, particularmente en lo referido a la suscripción sucesiva de contratos, con el propósito de evitar la desnaturalización de la relación laboral.
En ese sentido, la normativa prevé que la reiteración de contratos a plazo fijo, especialmente cuando se trata de funciones permanentes, genera la conversión de la relación laboral en una de carácter indefinido, como manifestación del principio de continuidad laboral.
Este entendimiento se encuentra estrechamente vinculado con los principios de primacía de la realidad y de protección del trabajador, en la medida en que impide que, bajo la apariencia de contratos temporales, se encubra una relación laboral permanente.
En consecuencia, la prestación continua de servicios en funciones propias y permanentes de la entidad empleadora, la suscripción reiterada de contratos a plazo fijo pierde su naturaleza excepcional, configurándose una relación laboral indefinida por mandato normativo.
Sobre el derecho a la estabilidad laboral (art. 48.II de la CPE) El art. 48.11 de la CPE reconoce el derecho a la estabilidad laboral, estableciendo que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y los Página 8 de 21
trabajadores, primacía de la relación laboral y continuidad de la relación de trabajo.
Este mandato constitucional configura la estabilidad laboral como un derecho fundamental de carácter social, que no se agota en la mera permanencia formal en el empleo, sino que implica la garantia de una relación laboral real, continua y no sujeta a mecanismos que la desnaturalicen.
En ese sentido, la estabilidad laboral se ve vulnerada cuando se recurre de manera sistemática a la contratación a plazo fijo para cubrir necesidades permanentes, pues ello introduce una situación de incertidumbre e inestabilidad incompatible con el mandato constitucional.
Asimismo, la efectividad de este derecho exige que las decisiones jurisdiccionales no se limiten a un reconocimiento abstracto, sino que adopten las medidas necesarias para garantizar su materialización, lo que incluye la adecuación de la relación laboral a una modalidad que refleje su verdadera naturaleza.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
Con carácter previo, corresponde precisar que la entidad recurrente sustenta la denunciada vulneración al debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, esencialmente en el hecho de que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de los argumentos desarrollados en su memorial de contestación al recurso de apelación, particularmente en lo concerniente a la aplicación del DL 16187, la imposibilidad administrativa y financiera de materializar contratos a plazo indefinido en instituciones públicas, la normativa presupuestaria aplicable al sector público, la inexistencia de partida presupuestaria para este tipo de contrataciones, el límite previsto por la Ley 031 respecto a los gastos de funcionamiento, la
valoración de las certificaciones emitidas por las Unidades de Finanzas y Recursos Humanos a fs. 270 y 271, así como la ausencia de explicación respecto a la forma en que habría de ejecutarse la decisión asumida.
Al respecto, corresponde recordar que, conforme prevé el art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la competencia del Tribunal de Apelación se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, lo que implica que el ámbito de revisión del Tribunal de Segunda Instancia se encuentra delimitado por los agravios formulados por la parte apelante y no por los argumentos que la contraparte pudiera desarrollar al contestar el recurso.
En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales se advierte que quien interpuso recurso de apelación fue la parte demandante, cuestionando esencialmente que la Sentencia no hubiera reconocido la conversión de la relación laboral a una de carácter indefinido ni los efectos jurídicos derivados de la aplicación de la Ley 321 y del Decreto Ley 16187, pese a haberse acreditado la suscripción sucesiva de contratos a plazo fijo para el desempeño de funciones propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En ese entendido, no es correcto sostener que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en falta de motivación por no emitir un pronunciamiento específico respecto de cada uno de los argumentos desarrollados por la entidad demandada en su memorial de contestación al Recurso de Apelación, pues tales alegaciones no delimitaban el marco de competencia previsto por el citado art. 265.1 del CPC, pues exigir lo contrario implicaría extender indebidamente el ámbito de conocimiento del Tribunal de
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Segunda Instancia más allá de los agravios efectivamente sometidos a su consideración.
Ahora bien, aun prescindiendo de dicha precisión procesal, de la revisión integral del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de Alzada identificó con claridad la problemática juridica planteada, estableciendo que la controversia radicaba en determinar si correspondía reconocer la conversión de los contratos a plazo fijo suscritos por la demandante en una relación laboral de carácter indefinido, a partir de la aplicación de la Ley 321, del DL 16187 y de los principios constitucionales que rigen el derecho laboral.
A partir de esa delimitación, efectuó un análisis concreto de los antecedentes del proceso, examinando la documental consistente en los contratos de trabajo y sus respectivas adendas, concluyendo que la demandante prestó servicios de manera continua desde la gestión 2017 hasta la gestión 2023, desempeñando funciones de Operadora de Ingresos, Operadora de Plataforma de Dirección de Ingresos y Técnico X Operadora de Jefatura de Recaudaciones, calificandolas como labores propias y permanentes de la institución demandada.
Sobre esa base, explicó las razones por las cuales consideró contradictoria la decisión asumida en primera instancia, al reconocer la estabilidad laboral de la trabajadora y, simultáneamente, mantener la modalidad de contratación a plazo fijo mediante la suscripción de contratos anuales, razonando que tal determinación desconocía los principios de continuidad y estabilidad laboral, de protección al trabajador, de primacia de la realidad y de verdad material, asi como las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de la Ley 321 y del DL 16187.
Asimismo, el Tribunal de Alzada sí se pronunció respecto a la incidencia de la naturaleza pública de la entidad empleadora y de
la normativa administrativa y presupuestaria invocada por la ahora recurrente, estableciendo que, si bien la Sentencia de primera instancia sustentó su decisión en las limitaciones derivadas de la Ley 1178 y de las normas presupuestarias aplicables al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tales consideraciones no podían prevalecer sobre la protección constitucional del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el régimen jurídico especial instituido por la Ley 321 para los trabajadores municipales comprendidos dentro de su ámbito de aplicación; es decir, el Tribunal de apelación sí otorgó respuesta al planteamiento de la entidad demandada, aunque arribando a una conclusión distinta a la pretendida por ésta.
En ese mismo razonamiento, explicó que las limitaciones administrativas, presupuestarias o financieras alegadas por la entidad demandada no constituían un impedimento jurídico para reconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral acreditada en el proceso, precisando que la aplicación de la Ley 321 y de los principios constitucionales de primacia de la realidad y estabilidad laboral impedía mantener una modalidad contractual temporal cuando los hechos demostraban la existencia de una prestación continua de servicios en funciones permanentes de la institución.
En ese contexto, el hecho de que el Tribunal de Alzada no hubiera realizado una referencia individual a cada una de las normas invocadas por la entidad recurrente, ni desarrollado expresamente las certificaciones a fs. 270 y 271, o explicado la forma en que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre debería obtener los recursos económicos, identificar la partida presupuestaria correspondiente o adecuar su estructura administrativa para materializar el reconocimiento judicial dispuesto, no configura falta de fundamentación ni de motivación; ello porque la motivación de una resolución judicial no exige responder de
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manera aislada a cada argumento expuesto por las partes ni pronunciarse sobre aspectos ajenos al objeto de la controversia, sino exteriorizar las razones jurídicas suficientes que permitan comprender el proceso lógico que condujo a la decisión asumida.
En efecto, las cuestiones relativas a la disponibilidad presupuestaria, la creación de partidas específicas, la observancia del limite de gastos de funcionamiento previsto por la Ley 031 o los mecanismos administrativos destinados a ejecutar una decisión judicial, constituyen aspectos propios de la gestión administrativa y financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cuya definición corresponde a la propia entidad en ejercicio de sus competencias legales, mas no forman parte del objeto de conocimiento de la jurisdicción laboral, circunscrito a establecer la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes y los derechos que de ella emergen. En consecuencia, no era exigible que el Tribunal de Alzada desarrollara una fundamentación respecto de materias que excedían la controversia sometida a su decisión.
Por consiguiente, se advierte que el Auto de Vista contiene una linea argumentativa clara, coherente y suficiente, pues identificó el agravio sometido a su conocimiento, estableció los hechos que consideró acreditados a partir de la prueba producida, determinó el marco normativo aplicable y expuso las razones jurídicas que justificaban la revocatoria parcial de la Sentencia y el reconocimiento de la conversión de la relación laboral. En ese entendido, no se evidencia vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que la resolución recurrida sí respondió a la problemática jurídica planteada por la parte apelante, explicó por qué la normativa administrativa y presupuestaria invocada por la entidad demandada no resultaba suficiente para desvirtuar la aplicación
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de la Ley 321 y de los principios constitucionales que rigen la materia, y permitió conocer de manera objetiva las razones que sustentaron la decisión asumida; siendo que el desacuerdo de la entidad recurrente con tales fundamentos o la circunstancia de que éstos no coincidan con la interpretación jurídica que postula, no constituye, un defecto de fundamentación o motivación que amerite la nulidad de la resolución recurrida.
Por tales razones, corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
Sobre el Recurso de Casación en el fondo.
Respecto al primer motivo del Recurso de Casación en el fondo, corresponde precisar, con carácter previo, que si bien la entidad recurrente anunció la existencia de error de hecho, errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, el desarrollo argumentativo de este agravio no se encuentra orientado a demostrar tales infracciones, sino que nuevamente denunció una supuesta ausencia de pronunciamiento, fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada respecto a la imposibilidad jurídica, administrativa y financiera de otorgar contratos a plazo indefinido dentro de una institución pública, insistiendo en que dicho Tribunal debió explicar el conflicto normativo existente, identificar la partida presupuestaria con la cual se cubririan las obligaciones emergentes de la decisión, establecer si era posible superar el límite del veinticinco por ciento (25) de gastos de funcionamiento previsto por la normativa presupuestaria y señalar la forma en que habría de materializarse el fallo.
En ese contexto, aun cuando tales cuestionamientos corresponden propiamente al ámbito de la casación en la forma, en resguardo del principio pro actione y del derecho de acceso a la justicia, Página 14 de 21 C
corresponde considerar las infracciones en los términos en que fueron planteadas.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de Alzada identificó expresamente que la controversia radicaba en establecer si, a partir de la prueba producida y de la normativa laboral aplicable, correspondía reconocer la conversión de la relación laboral de la demandante en una de carácter indefinido.
A ese efecto, examinó la documental de fs. 1 a 6, concluyendo que la actora prestó servicios de manera continua entre las gestiones 2017 y 2023, desempeñando funciones de Operadora de Ingresos, Operadora de Plataforma de Dirección de Ingresos y Técnico X Operadora de Jefatura de Recaudaciones, calificaándolas como labores propias y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Sobre la base de dichos hechos, el Tribunal de Alzada razonó que la demandante se encontraba comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 321 y que la sucesiva contratación a plazo fijo para el desempeño de funciones permanentes desnaturalizó el carácter temporal de la relación laboral, resultando aplicables las previsiones contenidas en el DL 16187, así como los principios constitucionales de primacía de la realidad, continuidad y estabilidad laboral.
De ello se advierte que la entidad recurrente no controvierte los hechos que sustentan la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, pues en ningún momento desvirtuó que la demandante hubiera desarrollado funciones técnico-operativas permanentes ni cuestiona la continuidad de la prestación de servicios acreditada en el proceso; por el contrario, concentra toda su argumentación en las consecuencias administrativas, financieras y
presupuestarias que, a su criterio, impedirían materializar el reconocimiento judicial dispuesto.
Sin embargo, dicho planteamiento parte de una premisa incorrecta, cual es pretender que el órgano jurisdiccional, además de determinar la existencia de un derecho laboral y reconocer las consecuencias jurídicas derivadas de la relación efectivamente acreditada, asuma también atribuciones propias de la administración pública, definiendo la forma de ejecución administrativa de la decisión, la partida presupuestaria aplicable, el origen de los recursos económicos, la estructura de la planilla de pago o la manera en que la entidad deberá adecuar su organización interna para cumplir el fallo.
Al respecto, corresponde precisar que el reconocimiento judicial de un derecho y su posterior cumplimiento administrativo constituyen ámbitos jurídicos claramente diferenciados. En efecto, a la jurisdicción ordinaria laboral le compete establecer, a partir de la valoración de la prueba y de la aplicación del ordenamiento jurídico, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes y reconocer los derechos que de ella emergen cuando concurren los presupuestos previstos por la ley; mientras que las decisiones relativas a la programación presupuestaria, la asignación de partidas, la reorganización administrativa, la adopción de mecanismos de gestión institucional y la ejecución de las obligaciones impuestas judicialmente corresponden exclusivamente a la entidad empleadora, en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento juridico le reconoce.
En ese contexto, no puede exigir que el Tribunal de Alzada identifique la partida presupuestaria con la que deberá cumplirse la decisión, determine si el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre puede o no superar el límite del veinticinco por ciento (25) de gastos de funcionamiento, establezca la forma de elaboración Página 16 de 21
del contrato o precise el mecanismo mediante el cual la entidad obtendrá los recursos económicos Necesarios para .u cumplimiento, puesto que tales aspectos no constituyen el objeto del litigio ni integran las atribuciones propias de la jurisdicción laboral. Su ausencia, por tanto, no convierte la resolución en un fallo inmotivado, arbitrario o de imposible ejecución, como erróneamente sostiene la entidad recurrente.
Por el contrario, una vez establecido judicialmente que la demandante se encontraba comprendida dentro del ámbito de protección de la Ley 321 y que, conforme a los hechos acreditados en el proceso, concurrían los presupuestos legales para reconocer la naturaleza indefinida de la relación laboral, corresponde a la entidad empleadora adoptar las medidas administrativas, presupuestarias y organizacionales necesarias para dar cumplimiento a la decisión judicial, sin que las eventuales dificultades de gestión interna puedan constituirse en un argumento válido para desconocer derechos laborales previamente reconocidos.
En consecuencia, los argumentos relativos a la inexistencia de partidas presupuestarias específicas, a la imposibilidad de exceder el límite previsto para los gastos de funcionamiento o a la ausencia de una explicación sobre la forma de ejecución del fallo no desvirtúan el razonamiento contenido en el Auto de Vista, pues se trata de cuestiones ajenas al análisis que correspondía efectuar al Tribunal de Alzada y que, por su propia naturaleza, pertenecen al ambito de actuación administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Por consiguiente, no se evidencia que la resolución recurrida hubiera incurrido en error de hecho, errónea interpretación o indebida aplicación de la normativa denunciada, correspondiendo declarar infundado el presente motivo del recurso de casación.
En cuanto al segundo motivo del Recurso de Casación en el fondo, en el que la entidad recurrente cuestiona la imposibilidad de la tácita reconducción y la conversión de contratos en el sector público, citando como respaldo la SCP 562/2017-S2 de 5 de junio, señalando que las entidades públicas se encuentran sujetas a una normativa especial además de existir una imposibilidad administrativa y financiera para su materialización, debe establecerse lo siguiente:
En principio, la simple cita de un precedente constitucional no resulta suficiente para evidenciar la infracción acusada en casación, pues quien invoca un precedente como fundamento de su recurso tiene la carga procesal de explicar las razones por las cuales el criterio contenido en éste resulta aplicable al caso concreto, identificando la analogía entre los supuestos fácticos y jurídicos resueltos y demostrando de qué manera el Tribunal de Alzada se habría apartado del entendimiento jurisprudencial invocado.
En el caso de autos, la entidad recurrente se limita a transcribir la conclusión general que, a su criterio, emergería de la SCP 0562/2017-S2, sin desarrollar las razones por las cuales dicho precedente tendría carácter vinculante para la controversia objeto de análisis, incumpliendo así la carga argumentativa propia del recurso extraordinario de casación.
Sin perjuicio de ello, aun ingresando al examen del precedente citado, se advierte que el mismo no resulta aplicable al presente caso, por cuanto, la SCP 562/2017-S2 fue pronunciada respecto a una relación juridica correspondiente a un trabajador contratado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), cuya vinculación laboral se encontraba sometida al régimen del Estatuto del Funcionario Público, regulado por la Ley 2027, supuesto en el cual el Tribunal Constitucional analizó los Página 18 de 21
efectos de la contratación sucesiva dentro del régimen propio de la función pública.
La controversia objeto del presente proceso, por el contrario, responde a un supuesto jurídico sustancialmente distinto.
Conforme estableció el Tribunal de Alzada, sobre la base de la prueba producida en el proceso, la demandante desempeñó de manera continua funciones técnico -operativas permanentes dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre durante las gestiones 2017 a 2023 y se encontraba comprendida dentro del ámbito de aplicación del art. 1 de la Ley 321, norma que incorporó expresamente a determinados trabajadores municipales al régimen de la LGT.
Por consiguiente, el análisis jurídico ya no podía realizarse exclusivamente desde la perspectiva de las normas administrativas que regulan a los servidores públicos, sino desde el régimen laboral especial que el propio legislador estableció para esta categoría de trabajadores.
En ese entendido, el Tribunal de Alzada no sustentó su decisión en la aplicación aislada del DL 16187, sino en la concurrencia de diversos elementos fácticos y normativos acreditados en el proceso.
Así, estableció que la demandante suscribió sucesivos contratos a plazo fijo para el desempeño de funciones propias y permanentes de la entidad, verificó que no se encontraba comprendida dentro de las excepciones previstas por la Ley 321 y, a partir de tales antecedentes, concluyó que la realidad de la relación laboral imponía la aplicación de los principios de primacia de la realidad, continuidad y estabilidad laboral consagrados por los arts. 46 y 48 de la CPE.
En consecuencia, la tesis sostenida por la entidad recurrente, en sentido de que la sola naturaleza pública de la institución empleadora impediría toda posibilidad de conversión de la relación
laboral, prescinde de un elemento determinante del caso concreto, cual es la existencia de una norma legal expresa (la Ley 321) que incorporó a determinados trabajadores municipales al ámbito de protección de la LGT, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicho régimen.
Finalmente, nuevamente la entidad recurrente sustentó sus acusaciones en las supuestas dificultades administrativas y financieras que generaría el reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido. Sin embargo, como ya se precisó al resolver el motivo anterior, tales circunstancias, aun en el supuesto de ser ciertas, no desvirtúan los hechos acreditados en el proceso ni tienen la aptitud jurídica para dejar sin efecto los derechos laborales que emergen de la aplicación de la Ley 321 y de la LGT.
Corresponde a la administración municipal adecuar sus mecanismos de contratación y gestión institucional al marco normativo vigente y a las decisiones judiciales ejecutoriadas, no siendo jurídicamente admisible trasladar al trabajador las consecuencias derivadas de eventuales limitaciones administrativas, presupuestarias u organizativas de la entidad empleadora.
Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea interpretación ni en indebida aplicación de la normativa denunciada, pues la decisión asumida se encuentra sustentada en los hechos acreditados en el proceso, en el régimen jurídico especial previsto por la Ley 321 para los trabajadores municipales comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y en los principios constitucionales de protección, continuidad y estabilidad laboral; no siendo aplicable al caso el precedente constitucional invocado por la entidad recurrente, al responder a un supuesto fáctico y normativo distinto. En consecuencia,
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. E ES corresponde declarar infundado el presente motivo del recurso de casación en el fondo.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las acusaciones formuladas en el Recurso de Casación y carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.11 del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 404 a 413 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS 23215.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase za Y Y w / se Rosmery Ruíz Mertínez PRESIDENTA SALA CONTENCIOSA, CONTENCICSA ADM. ZÓ laa SOCIAL y ADINSTETO E NCIA aal E Rom EN e - Ti osa ADM.
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