Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 99 Sucre, 22 de Junio de 2006
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hijo
PARTES : Carlos Saavedra Molina y otros c/ Alberto Toro Tufiño
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 438 a 441, por Carlos Saavedra Molina por si y en representación de Elsa, Hilda y María del Carmen Saavedra, contra el auto de vista Nº 11/05, cursante de fs. 431 a 434, pronunciado en fecha 14 de enero de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hijo sustentado por Carlos, Elsa, Hilda y María del Carmen Saavedra contra Alberto Toro Tufiño, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 394 a 399, pronunciada por el Juez 1º de Partido de Familia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró probada la demanda principal e improbadas tanto la reconvencional, como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, prescripción extintiva de la acción, prescripción extintiva treintañal o extraordinaria del demandado poderdante y la falta de acción y derecho y caducidad de los demandantes, declarando Nula la anotación de reconocimiento de hijo efectuada en los casilleros de "Reconocimiento-Adopción" y "Observaciones" de la partida de nacimiento Nº 51, folio 63, libro 2-65 del 08/11/69, correspondiente a la O.R.C. Nº 1227 de la ciudad de Sucre.
Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por el demandado Alberto Toro Tufiño, motivando que el tribunal ad quem pronuncie el auto de vista de 14 de enero de 2005, que revoca parcialmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declara probada la excepción de prescripción a tenor del art. 1562 del Código Civil abrogado, improbada la demanda principal, desestimada la demanda reconvencional, desestimada la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, manteniendo la declaratoria de improbada la excepción de prescripción treintañal opuesta al amparo del art. 1565 del Código Civil abrogado.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación, alegando que la resolución de vista adolece de defectos de fondo al haberse interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la ley, así como tener disposiciones contradictorias.
Sostiene que el Código Civil Santa Cruz, promulgado el 25 de octubre de 1830, no contemplaba la figura jurídica de prescripción de la nulidad de reconocimiento de hijo y que el art. 1512 del Código Civil abrogado, se refiere a la prescripción como una manera de adquirir la propiedad de las cosas poseyéndolas por cierto tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. De ahí la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el auto de vista al referirse a los arts. 1513, 1543 y 1562 del Código Civil antiguo. Que, el art. 1562 del Código Civil abrogado, se refiere a la prescripción por obligación personal y acción personal, figuras jurídicas que conllevan relaciones principalmente entre acreedor y deudor y cuando existen relaciones u obligaciones exigibles y que la nulidad de reconocimiento de hijo, está lejos de ser y constituir obligaciones exigibles, por lo que sostiene que estas normas han sido indebidamente aplicadas por el tribunal de alzada.
Argumenta que la acción de nulidad de reconocimiento de hijo es imprescriptible y que constituye principio universal del derecho que las normas de orden público y familiares son imprescriptibles, que así se establecía en el art. 5º del Código Civil antiguo.
Señala que el auto de vista es contradictorio, cuando desestima la excepción de falta de acción de acción y derecho por tardía y admite la excepción de prescripción extintiva de la acción, cuando ambas fueron opuestas al mismo tiempo, por lo que todas debían ser rechazadas de plano. Que, si bien, la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, sin embargo al haberla propuesto tardíamente, caducó su derecho a ser considerada.
Agrega que según el art. 1521 del Código Civil abrogado, el título nulo por falta de forma no puede servir de base a la prescripción de 10 y 20 años, que nunca existió reconocimiento del padre, no firmó nunca ni en el libro ni en el acta y tampoco los testigos, agregando fraudulentamente dicho apellido, vale decir, el reconocimiento nunca existió, por lo que sostiene que la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo está probada. Finaliza indicando que conforme lo señala el certificado de fojas 340, se han violado los arts. 13, 14, 21, 22, 46 de la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 y art. 41 y 44 de su Decreto Reglamentario y art. 39, 172 del Código Civil Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que, el Auto Supremo Nº 300 de fs. 237 a 238 anuló obrados hasta la admisión de la demanda, es decir, para someter la litis a la legislación abrogada. En cumplimiento de aquella resolución, se tramitó nuevamente el proceso hasta concluir con la sentencia de fs. 394 a 399, la que impugnada en apelación es revocada parcialmente por el tribunal ad quem.
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