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TSJ

AS/0099/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2006Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Recurso de Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 099

Sucre, 29 de abril de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Recurso de Reclamación.

PARTES: Carlos Herrera Cabezas c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 221-220 vta., interpuesto por Grover Vargas Lezcano, en representación de Alberto Ernesto Bonadona Cossio, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de No. 486/2004 de fs. 217-216, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por Carlos Herrera Cabezas contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de fs. 228, el dictamen de Fiscal de fs. 242-241, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de reclamación de fs. 68 a 66, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emitió la resolución No. 154.03 de 8 de agosto de 2003, cursante a fs. 125-123, confirmado el Auto administrativo No. 005213 de 2 de mayo de 2002, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas y por el que se dispuso la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez con reducción de edad otorgado al actor mediante resolución 007858 de 7 de junio de 1999.

En apelación formulada por Carlos Herrera Cabezas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. 486 de 24 de noviembre de 2004, de fs. 217-216, revocó la resolución 154.03 de 8 de agosto de 2003 y dejó sin efecto la resolución 005213 de 2 de mayo de 2002, manteniendo subsistente la Resolución 007858 de 7 de junio de 1999.

Contra el referido Auto de Vista, el representante del SENASIR planteó recurso de casación en el fondo, acusando la trasgresión de los arts. 57 de la Ley 1732; 1 de la RM 1361; 423-477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); 45 del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. Al final solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en el marco de los hechos denunciados, cabe señalar que la Comisión Calificadora de Rentas, procedió a la verificación y luego a la suspensión definitiva de la Renta de Vejez con reducción de edad otorgado al actor mediante Resolución 007858 de 7 de junio de 1999, estableciendo que la información presentada por el asegurado con matrícula No. 46-1104-HCC para la calificación de su renta de vejez, en relación con la información de la base de datos sobre compensación de cotizaciones, tiene consignada como fecha de nacimiento el 4 de noviembre de 1947, con matrícula No. 47-1104-HCC, por lo que se dio aplicación a los arts. 57 de la Ley 1732 y 477 del RCSS.

En este marco, es lógico inferir que de la determinación de la fecha de nacimiento del asegurado, dependerá la asignación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad. Por ello, cabe precisar que las personas en el libre ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica, tienen la facultad de recurrir ante las instancias jurisdiccionales competentes a efectos de lograr las modificaciones, correcciones, aditamentos que consideren pertinentes respecto de los datos consignados en sus partidas de nacimiento, matrimonio, entre otras, sin que este hecho les perjudique en la tramitación de los beneficios sociales a los que tiene derecho, toda vez que gozan de protección constitucional.

No obstante, si bien es cierto que la entidad aseguradora con la facultad conferida por el art. 477 del RCSS procedió a la revisión de la concesión de la prestación citada, no es menos evidente que por mandato de la misma norma, la revocación o reducción que determine no tiene efecto retroactivo, a menos que se demuestre que el asegurado proporcionó fraudulentamente sus datos con el objeto de incrementar el monto de la prestación que le correspondía; empero, para proceder con esta sanción, la entidad aseguradora debe comprobar previamente la existencia de dicho fraude, precautelando el derecho a la defensa que le asiste al asegurado a efectos de no vulnerar la garantía constitucional del debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se establece que no existen elementos de juicio que acrediten que el asegurado obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, es más, el documento de fs. 40 en base al cual fundamentó su fallo la Comisión de Reclamación, es el único que presenta un dato diferente en el año de nacimiento del asegurado, 4 de noviembre de 1947; no obstante, además de no llevar firma responsable que le de valor legal, no puede constituir el documento idóneo para acreditar su fecha de nacimiento, máxime si se considera que en el expediente cursa el Certificado de Nacimiento otorgado por el Registro Civil de Bolivia, que merece la fe probatoria otorgada por el art. 1289 del Código Civil y cuya finalidad es, precisamente, acreditar este hecho, constando en el mismo que su nacimiento se produjo el 4 de noviembre de 1946. Tampoco se puede soslayar el hecho de que el actor, en el ejercicio de su personalidad jurídica, tramitó un proceso ordinario de rectificación de partida de nacimiento, conforme acreditan los documentos de fs. 55-49 vta., y en virtud al cual se rectificó el año de su nacimiento de 1947 a 1946, aspecto que se hizo constar a fs. 38 de obrados, en el Form AVC-07 de la Caja Nacional de Salud Departamento de Afiliación, en cuya casilla séptima consta la rectificación aludida.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Herrera Cabezas
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Proceso
Recurso de Reclamación.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2006AS/0099/2006Fuente oficial