Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 099 Sucre, 19 de marzo de 2008
Expediente: Santa Cruz 61/07
Partes: Ministerio Público, Sandalio Ramírez Condori y Dora Pereyra de Ramírez c/ Román Sandoval Villarroel y otros
Complicidad, Falsedad material y otros
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Sandalio Ramírez Condori y Dora Pereyra de Ramírez (fojas 401 a 413 vuelta), impugnando el Auto de Vista número 10/07 de 26 de enero de 2007 (fojas 381 a 384 vuelta), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra Román Sandoval Villarroel, Leoncio Rodas Herrera y Hortensia Echalar de Rodas, por los delitos de complicidad, falsedad material, falsedad ideológica y estelionato, tipificados por los artículos 23, 198, 199 y 337 del Código Penal; y
CONSIDERANDO : que finalizado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dictó sentencia (fojas 271 a 276 vuelta), por la que absolvió de culpa y pena a los imputados Román Sandoval Villarroel, Leoncio Rodas Herrera y Hortensia Echalar de Rodas de los delitos de complicidad, falsedad material, falsedad ideológica y estelionato, previstos en los artículos 23, 198, 199 y 337 del Código Penal, y ordenó el cese de las medidas cautelares de carácter personal, impuestas en contra de ellos.
Contra esta sentencia absolutoria, los acusadores particulares interpusieron el recurso de apelación restringida (fojas 350 a 362 vuelta).
El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista Nº 10/07 de 26 de enero de 2007 (fojas 381 a 384 vuelta), declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, confirmando a la vez la sentencia dictada por el Tribunal de la ciudad de Camiri de fecha 19 de octubre de 2006.
Contra el referido Auto de Vista, Sandalio Ramírez Condori y Dora Pereyra de Ramírez, acusadores particulares, interpusieron el recurso de casación (fojas 401 a 413 vuelta), bajo los siguientes fundamentos:
Que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, contradice el Auto de Vista Nº 26/05 de 7 de junio de 2005, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, que calificó como concurso real, la comisión conjunta de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso dentro del cual fueron condenados los imputados; fallo recurrido que no advirtió los defectos de la sentencia de primera instancia, contenidos en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, porque dicha sentencia se basó en la producción y lectura de la prueba documental aportada, antes de recibir las declaraciones de los imputados y resolver las excepciones planteadas, con lo que se incumplieron las reglas establecidas en el artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Penal y porque hubo en dicha sentencia falta de enunciación del hecho objeto del juicio y de la relación circunstanciada del mismo; fue defectuosa la valoración de la prueba; hubo falta de fundamentación; existió contradicción entre la parte dispositiva y considerativa y no se observaron las reglas relativas a la congruencia; infringiendo con ello las reglas contenidas en el artículo 370 del citado Código de Procedimiento Penal.
Recurso de casación que fue admitido a través del Auto Supremo Nº 269/07 de 18 de septiembre de 2007 (fojas 419 a 420).
CONSIDERANDO: que de la revisión cuidadosa del precedente invocado por los recurrentes, como contradictorio al Auto de Vista objeto de impugnación, se evidencia que no contradice al caso de autos. En efecto se tiene:
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