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TSJ

AS/0099/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 99

Sucre, 23 de marzo de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Jorge Fernández Arroyo c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 187-188 y 190-193, interpuestos por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y por el asegurado Jorge Fernández Arroyo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 018/08 SSA-I de 18 de enero de 2008 (fs. 183-184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jorge Fernández Arroyo contra el SENASIR, las respuesta de fs. 190-193 y 196-197, el auto que concede los recursos (fs. 196 vta.), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Jorge Fernández Arroyo el 21 de agosto de 2001, renta única de vejez (fs. 40), cumpliendo las observaciones realizadas, mediante Resolución Nº 006339 de 27 de mayo de 2004, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se le otorgó la renta básica de vejez, equivalente al 38 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.572,30, incluidos incrementos de ley que se pagarían a partir de septiembre de 2001 (fs. 82).

Formulado el recurso de reclamación por el solicitante (fs. 86), reiterada a fs. 112 y 113, sin conceder el recurso, se derivó el trámite a la Unidad Cuenta Individual (fs. 116), en la que después de proceder a una liquidación de renta, la misma Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 014768 de 16 de agosto de 2005, resolvió otorgar al solicitante Jorge Fernández Arroyo, pago global complementario, equivalente a 29.33 mensualidades de la renta complementaria que por vejez le hubiera correspondido, en el monto de Bs. 76.316,66 que se pagarían por única vez (fs. 122).

Contra esta determinación, el solicitante, el 12 de septiembre de 2005, nuevamente interpuso recurso de reclamación (fs. 132-133), que después de ser concedido (fs. 136), fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 2079.06 de 14 de diciembre de 2006 (fs.154-156), se confirmó la determinación recurrida.

En recurso apelación por formulado el asegurado (fs. 171-172), mediante Auto de Vista Nº 018/08-SSA-I de 18 de enero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 183-184), se revocó la resolución recurrida y deliberando en el fondo, se declaró haber lugar al pago de la renta complementaria a favor del solicitante en la proporción reconocida por ley (42%) a partir de abril de 2003, que sumado a la renta básica constituye la renta única de vejez, dejando sin efecto la Resolución Nº 014763 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

Contra esta determinación, ambas partes formularon recurso de casación en el fondo:

1) Por memorial presentado el 16 de abril de 2008 (fs. 187-188), el Director General Ejecutivo interino del SENASIR, Yoni Yamil Exeni León, fundamentó que:

a) Se transgredieron los D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 y 27066 de 6 de junio de 2003, que facultan al SENASIR calificar las aportaciones en base a la documentación que tiene en su poder; el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque esa norma se refiere a la certificación de los aportes mediante documentos que cursen en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del referido D.S., mientras que en el caso presente los documentos de fs. 158-162, se presentaron recién el 28 de diciembre de 2006, por lo que incurrió el tribunal de alzada en interpretación errónea de la ley, al considerarlos indebidamente.

b) El SENASIR aplicó la normativa vigente en materia de seguridad social para reconocer el pago global complementario a favor del solicitante, conforme el pidió a fs. "37-69", y conforme establece el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de la Renta Única en Curso de Adquisición, aprobado mediante R.A. Nº 001 de 14 de enero de 1998.

c) Se hubiese transgredido el art. 8º del D.S. Nº 23215 "Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, porque el Sistema de Control Gubernamental Interno, tiene por objetivo promover el acatamiento de normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud a que en aplicación del art. 57 de la Ley de Transición, las rentas en curso de pago, son canceladas con recursos del Tesoro General de la Nación.

Concluyó indicando que formula recurso de casación para que una vez concedido ante este tribunal case el auto de vista recurrido.

2.- Por su parte, a momento de responder el recurso de casación formulado por el representante del SENASIR, el asegurado, a su vez, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 190-193), en el que alegó:

a) El 21 de agosto de 2001, solicitó renta única de vejez, es decir renta básica más complementaria, sin embargo observaron sus cotizaciones en base a "hojas de trabajo", que no reflejaban los documentos acumulados al expediente, por ello, presentó un detalle de las mismas, discrepando con la calificación que se hizo en el SENASIR, que sólo le reconoció en esa oportunidad 176 aportes al régimen complementario, sobre cuya base se le otorgó indebidamente pago global, aspecto que fue revocado acertadamente, por el tribunal de alzada, empero, afirma que no se le reconoció el incremento instituido en el art. 23 inc. b) numerales 3 y 5 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, ahora SENASIR, del 1% por cada doce meses o fracción mayor a 6 meses de aportes mayores a las 180 cotizaciones, pues acreditó que tiene 204 cotizaciones, por lo que le corresponde 2% adicionalmente de renta, por otra parte, se le debía reconocer el incremento del 1% por cada año mayor a los 55 de edad, al tener 73 años al momento de la fecha de corte, implica que tiene 18 años adicionales, que equivalen al 18% de incremento de la renta, por lo que le correspondería el 60% de renta.

b) Cuando presentó su solicitud, el 21 de agosto de 2001, cumplía todos los requisitos legales para recibir la renta única de vejez, por eso debió determinarse, conforme a las normas vigentes sobre el particular, el pago de la misma con efecto retroactivo desde el mes de septiembre de 2001.

c) Se vulneró la Resolución Administrativa Nº 014/98 de 18 de marzo de 1998, que norma el procedimiento de la calificación de la renta única de vejez, afectando sus derechos, porque, a momento de emitirse la Resolución Nº 06339 de 27 de mayo de 2004, se le reconoció únicamente la renta básica de vejez, equivalente al 38% de su promedio salarial, basada arbitrariamente en solo 225 aportes al régimen básico, pese a contar con 251 cotizaciones a dicho régimen, por ello formuló recurso de reclamación que no fue resuelto en la Resolución Nº 014768 de 16 de agosto de 2003 y tampoco se pronuncio sobre este aspecto la Resolución Nº 2079/06, mientras que el tribunal ad quem, solo hizo referencia de su existencia, sin emitir criterio jurídico alguno sobre este reclamo.

Concluyó solicitando que este tribunal case en parte el auto de vista recurrido, declarando subsistente el reconocimiento del derecho a la renta complementaria de vejez, elevando la proporción de su porcentaje y disponer el recálculo y/o recalificación de su renta básica de vejez en curso de pago.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, se concluye lo siguiente:

1.- Analizando el primer recurso de casación en el fondo de fs. 187-188 se estable, que es verdad que en aplicación de los D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 y 27066 de 6 de junio de 2003, se reconoce al SENASIR la facultad de calificar las aportaciones de los asegurados, en base a la documentación que tenga en su poder, empero esta facultad, fue modificada a momento de emitirse el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo art. 14 amplia esa atribución para calificar las aportaciones, considerando supletoriamente los documentos que cursen en los expedientes de los asegurados, facilitando con ello la otorgación de las prestaciones que reconoce el SENASIR.

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Criterio

Analizando el primer recurso de casación en el fondo de fs. 187-188 se estable, que es verdad que en aplicación de los D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 y 27066 de 6 de junio de 2003, se reconoce al SENASIR la facultad de calificar las aportaciones de los asegurados, en base a la documentación que tenga en su poder, empero esta facultad, fue modificada a momento de emitirse el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo art. 14 amplia esa atribución para calificar las aportaciones, considerando supletoriamente los documentos que cursen en los expedientes de los asegurados, facilitando con ello la otorgación de las prestaciones que reconoce el SENASIR. Esta norma, no es limitativa a los expedientes que estuviesen en trámite al momento de su emisión, por el contrario, conforme ya reconoció este tribunal en fallos consecutivos, se aplica tanto retroactivamente a todos los procesos que estuviesen en trámite como a los iniciados con posterioridad a su vigencia sin exclusión alguna. Consiguientemente, se establece que no es evidente la "trasgresión" o interpretación errónea de las referidas normas en el auto de vista recurrido. Se hace constar que los documentos presentados el 28 de diciembre de 2006, son reiteraciones de documentos que cursan en obrados, por lo que no existe error en su consideración a momento de emitir el auto de vista.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Fernández Arroyo
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportesDerecho de la Seguridad Social
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2009AS/0099/2009Fuente oficial