Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-60/2006
AUTO SUPREMO Nº 99 - Social Sucre, 30 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pedro Quispe Alvarado y otros c/ Caja Nacional de Salud
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 280-285, interpuesto por Lexin Ramel Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº 198/05 SSA-I de 4 de octubre de 2005 (fs. 276-277), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Pedro Quispe, René Huanca Alí, Gregorio Durán Cruz, Eugenia Espinoza Foronda, Cristina Tola de Rivera, Eloy Ataucari Zeballos, Rosalía Morochi Muñoz, Isabel Arias de Quispe, Basilia Cortéz Muñoz, Adolfo Aguirre Pasten, Cristina Quispe Vda. de Quispe, Susana Castillo Miranda, Candelaria Mendoza Poma, Rosa Condori Limache, Roberto Justiniano Rojas Gambarte, Gregoria María Albino Machicado, Franz Pinto Apaza, Beatriz Rosario Valdés Gómes, Julia Arteaga Onofre, contra la Caja Nacional de Salud, representada por el recurrente, la respuesta de fs. 286-289, el auto que concede el recurso de fs. 290, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 120/2002 de 12 de diciembre de 2002 (fs. 194-198) y Auto Complementario de 31 de marzo de 2003 (fs. 211), declarando probada en parte la demanda, con costas, ordenando que la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, cancele a cada uno de los actores, los montos por los conceptos asignados en las liquidaciones que forman parte de dicha resolución; además de la actualización que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 198/05 SSA-I de 4 de octubre de 2005 (fs. 276-277), revoca en parte la Sentencia Nº 120/2002 de fs. 194-198 y su Auto de Complementación y Enmienda de fs. 211 de obrados; con costas y deliberando en el fondo, dispone que se calcule en ejecución de fallos las vacaciones correspondientes a los dos últimos periodos de trabajo de los actores, quedando firmes y subsistentes los demás conceptos concedidos en sentencia.
Que contra el referido auto de vista, el representante de la Caja nacional de Salud interpone recurso de casación y nulidad (fs. 280-285), denunciando que se vulneró el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., porque no ha sido valorada la prueba de fs. 1 a 190, que demuestra que los actores eran trabajadores eventuales y no permanentes de plazo indefinido ya que la relación de trabajo fue discontinua, según consta de fs. 247 a 265, por cuya razón solicita incongruentemente la nulidad de obrados.
Luego expresa que el actor Pedro Quispe Alvarado constantemente ha sido objeto de sanciones disciplinarias en el marco del art. 114 inc. c) del Reglamento Interno de la Caja Nacional de Salud, lo que no puede pasarse por alto, vulnerando las normas del Derecho Laboral; sigue reclamando que por las literales de fs. 23-108 y 247-265, se establece que los ex - trabajadores eran considerados eventuales con características de precariedad y temporalidad donde no hubo relación de dependencia y subordinación, existiendo además espacios de discontinuidad laboral entre 8, 29, 37, 83, 147 y 240 días, por lo que no el pago por la ropa de trabajo porque sería contrario a los arts. 2º y 52 de la L.G.T.
Reclama también sobre el incremento salarial, aduciendo que dado el carácter de eventuales que tenían los trabajadores, no corresponde se decrete su pago, puesto que en ninguna de las cláusulas de los contratos se reconocía ese incremento; asimismo expresa que tampoco son merecedores del pago de vacaciones porque al ser eventuales tuvieron el descanso suficiente entre uno y otro contrato.
Finalmente denuncia que el tribunal ad quem vulneró el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) por haber condenado en costas a la Caja Nacional de Salud, que se constituye en una entidad descentralizada de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión; consiguientemente, solicita que el alto tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda o alternativamente anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Así expuestos los fundamentos del recurso y en base a los antecedentes del proceso, se concluye que:
1- Si bien la valoración de la prueba se encuentra reservada para los jueces de instancia, no es menos evidente que nuestra legislación permite al tribunal de casación excepcionalmente asumir dicho rol cuando se hubiera advertido error de hecho o de derecho, conforme establece el inc. 3º) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente la función del tribunal supremo se centrará a enmendar el error, porque sustituirá un proceso erróneo por otro más justo.
2.- Realizadas las aclaraciones doctrinales y legales precedentes, conviene dejar establecido que en el recurso se acusa que el tribunal de alzada no valoró las pruebas que corren de fs. 1 a 90 y que a su juicio demuestran la eventualidad del trabajo que desempeñaban los actores; afirmación que resulta no ser evidente, porque dichas pruebas (contenidas en el anexo) acreditan que los trabajadores desempeñaban funciones para la Caja Nacional de Salud con contratos renovados y de corto plazo, lo que no significa que tengan un carácter permanente, sino que por el contrario la relación laboral se tornó indefinida, pues no importa el nombre que se le asigne al documento "contrato temporal de trabajo", porque al final los servicios prestados estaban siendo desarrollados para el giro propio de la empresa, en el caso de autos, para el correcto desempeño de la Caja Nacional de Salud, por cuya razón los jueces de grado aplicaron correctamente la sanción que prevé el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que expresa: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco está permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido". Disposición legal que encuentra su concordancia en las Resoluciones Ministeriales Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972 que norman precisamente la renovación y el plazo de los contratos limitados en su duración estableciendo las condiciones para que sean considerados eventuales, pues se entiende que los contratos de trabajo se pactan esencialmente por tiempo indefinido.
Mostrando 16 de 31 parrafos.