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TSJ

AS/0099/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
asesinato
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 99/2013

Sucre, 3 de abril de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 62/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rene Apaza Huallpa contra Luis Alberto Tórrez Rojas

DELITO: asesinato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Torrez Rojas (fs. 238 a 241) impugnando el Auto de Vista Nro. 70/2012 emitido el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 226 a 229), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rene Apaza Huallpa contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por Sentencia Nro. 03/2012 de 16 de febrero de 2012 (fs. 190 a 203) declaró a Luis Alberto Torrez Rojas autor y culpable de la comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia

El procesado Luís Alberto Torrez Rojas, contra la Sentencia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 210 a 213), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 70/ 2012 de 17 de septiembre de 2012, declarándolo improcedente confirmando la Sentencia impugnada.

Contra dicha resolución el procesado Luís Alberto Torrez Rojas interpuso recurso de casación (fs. 238 a 241) que ahora es caso de autos:

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:

a) Que no es cierto lo que manifiesta el Tribunal de Alzada, ya que si se realiza una relación exhaustiva de la Sentencia, se tiene que en todo lo que se enmarca, es en la declaración de un testigo que fue a expresar en juicio lo que dijo otro coimputado, violando por completo lo que establecen los artículos 330 y 33 del Código de Procedimiento Penal referidos a la inmediación en los juicios orales, debiéndose tomar en cuenta que el policía asignado al caso Edgar Yanarico Cuellar no tenía ninguna prueba que lo relacione con el caso, solo una declaración informativa en el que estuvo presente, siendo que el declarante Daniel Faldin Tapia no fue presentado como testigo de cargo; no siendo evidente que todas las pruebas tengan una interrelación entre si y que demuestran su participación, por consiguiente lo que se ha realizado es una valoración defectuosa de la prueba, en vulneración al principio de inmediación como garantía constitucional del debido proceso.

b) Que las aseveraciones realizadas por el Tribunal de Alzada respecto a la abstención de la declaración del procesado, violan lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los artículos 6, 92 del Código de Procedimiento Penal ya que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, pilar fundamental de un Estado de Derecho que vela por el debido proceso y las garantías constitucionales, toda vez que el silencio de una persona no se podrá tomar en su contra, prohibiéndose toda presunción de culpabilidad, más aún si la parte acusadora es la que debe probar la acusación; por lo que la Sentencia se encuadra en lo establecido por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, conforme señala el Auto Supremo Nro. 259 de 6 de mayo de 2011, puesto que no es verdad que no se citó la vulneración, toda vez que se citó el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y se manifestó que la declaración de un solo testigo Edgar Yanarico Cuellar que declara lo que escuchó, viola por completo las reglas de la inmediación, la presunción de inocencia, valorándose la prueba según el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta la ilicitud de las mismas, todo con el fin de sentenciar a una persona pues de ninguna manera se puede introducir una declaración de un testigo que venga a decir lo que dijo otro testigo; por lo que existiendo duda no puede sentenciarse a otra persona.

Sobre la acusación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 398 de 25 de junio de 2001, manifestando que en el presente caso no se ha tomado en cuenta lo estipulado por la Carta Magna en los incisos 1) y 2) del artículo 16, en concordancia con el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal referentes a la presunción de inocencia y el derecho al a defensa, tampoco la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8, el principio in dubio pro reo, que se encuentra relacionado con las garantirás constitucionales de presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso, debiendo el juzgador considerar este principio pues no se puede condenar al imputado sin valorar previamente las pruebas de cargo, ya que las pruebas ilícitamente obtenidas no cumplen las formalidades de la ley para los efectos de su validez.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rene Apaza Huallpa
Demandado
Luis Alberto Tórrez Rojas
Proceso
asesinato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2013AS/0099/2013Fuente oficial