Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 99/2013
EXPEDIENTE: A.312/2009
PARTES: Ecuatorianos Bolivianos Petroleros Ltda. c/ GRACO Santa Cruz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
*********************************************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 4.778 a 4.783, interpuesto por Evelin Prado Parada en representación legal de ECUATORIANOS BOLIVIANOS PETROLEROS LTDA. (EBOIL) en mérito al Testimonio de Poder No. 705/2008 otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No. 96 del Distrito Judicial de Santa Cruz de fecha 12 de abril de 2008, contra el Auto de Vista No. 219 de fecha 20 de mayo de 2009 y Auto de Vista Complementario No. 574 de fecha 25 de julio de 2009, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (fojas 4.768 a 4.769 y 4.776, respectivamente), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la sociedad recurrente contra la Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz representada por Carlos Carrillo Arteaga, el memorial de respuesta de fojas 4.786 a 4.788 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 16 de fecha 6 de diciembre de 2008 (fojas 4.746 a 4.750), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 316 a 324, interpuesta por la Empresa ECUATORIANOS BOLIVIANOS PETROLEROS LTDA. (EBOIL LTDA.) contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC No. 05/2004.
En grado de apelación, formulado por la representante legal de la parte demandante (fojas 4.753 a 4.755), mediante Auto de Vista No. 219 de fecha 20 de mayo de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 4.768 a 4.769), CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 16 de fecha 6 de diciembre de 2008 corriente a fojas 4.746 a 4.750 dictada por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz. Con costas.
En respuesta al memorial de complementación, explicación y enmienda efectuado por la representante legal de la parte demandante (fojas 4.775 y vuelta), cursa el Auto de Vista Complementario No. 574 de fecha 25 de julio de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 4.776), rechaza la complementación, explicación y enmienda solicitada, por no haber lugar a su consideración.
Contra el referido Auto de Vista y Auto de Vista Complementario, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 4.778 a 4.783), en el que señala los siguientes argumentos:
Expresa que la Administración Tributaria aplicó la Ley No. 2492 y no la Ley No. 1340, por lo que los actos a partir de la notificación de inicio de fiscalización son nulos de pleno derecho. A su vez, manifiesta que ha existido violación al inciso 3) del artículo 170 del Código Tributario.
Acusa violación al debido proceso y derecho a la defensa ya que los juzgadores de instancia, no se pronunciaron respecto a su indefensión aludida, toda vez que no consideraron sus descargos en el proceso, violentando el artículo 16 inciso f) de la Ley No. 2341.
Afirma que la R.D. GDSC-DTJC Nº 05/2004 es nula porque vulnera el artículo 35 inciso c), d) e) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo, considera vulneración del artículo 74 numeral 1 del Código Tributario.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo que en aplicación del artículo 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, mediante Auto Supremo resuelva CASANDO el Auto de Vista No. 219/2009 de 20 de mayo, y al mismo tiempo falle dejando NULA y sin valor la Resolución Determinativa GDSC-DTJC Nº 05/2004.
CONSIDERANDO II: Que, la norma instituye en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (Ley No. 1455), la facultad de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso de casación en cuanto a las normas acusadas como infringidas y hecha la revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
La Administración Tributaria demandada, previos los trámites de rigor correspondientes a un procedimiento de fiscalización, emitió la Resolución Determinativa GDSC-DTJC Nº 05/2004 de fecha 5 de julio de 2004, por el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones, Impuesto a las Utilidades de las Empresas de los periodos fiscales enero a diciembre de 1999, estableciendo la obligación impositiva de Bs. 8.050.347.- (Tributo adeudado, mantenimiento de valor, intereses y multa por mora), sobre base presunta, al respecto, la empresa recurrente arguyó que el procedimiento de fiscalización efectuado por la Administración Tributaria se encuentra viciado de nulidad al estar en vigencia la Orden de Fiscalización No. 7901000023 y 790300007-0001/24; y posteriormente se emite la Vista de Cargo No. 799-790300007-0024/24 que supuestamente se ha procedido a su realización en base a la Ley No. 1340; además de acusar que los jueces de instancia no se pronunciaron respecto a sus descargos presentados ante la Administración Tributaria.
De la revisión minuciosa efectuada al expediente judicial por este Supremo Tribunal se verifica que el Juez A quo en la Sentencia No. 16 primera instancia se ha limitado a indicar que el derecho del contribuyente a impugnar el acto administrativo ha precluido sin que se haya pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo observado, sin embargo, se debe tomar en cuenta que el contribuyente en el momento de impugnar la Resolución Determinativa GDSC-DTJC Nº 05/2004 ante la autoridad jurisdiccional conforme el artículo 174 del Código Tributario (Ley No. 1340), le corresponde al juzgador en su respectiva resolución que ponga fin a la presente “Litis”, la revisión del proceso de fiscalización del acto administrativo impugnado si en éste se ha seguido los trámites procedimentales dando cumplimiento a la normativa vigente de la materia por parte de la Administración Tributaria, velando por el debido proceso y el derecho a la defensa en favor del contribuyente en esta fase de fiscalización; por otro lado, el referido Juez A Quo no ha tomado en cuenta las pruebas de descargo producidas en la etapa de prueba del proceso contencioso tributario y cursantes a fojas 4.728 a 4.730 del expediente, por lo que se denota el incumplimiento al inciso 2) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 19 de 37 parrafos.