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TSJ

AS/0099/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 99

Sucre, 14/03/2013

Expediente: 212/2012-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 551-554, interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales, en representación legal de la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz; contra el Auto de Vista (no señala número ni folio del mismo) de 12 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de S.R. la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Elvis Tapia Flores, contra la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz; la contestación de fs. 558-559; el auto que concede el recurso, de fs. 560; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria (fs. 5-11), el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 17 de 8 de abril de 2010 (fs. 326-331), declarando probada la demanda de fs. 5 a 11vta., en consecuencia anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del respectivo Informe de Variación de Valor.

En grado de apelación deducida por Michaele Fabiana Vargas Guzmán, en su condición de Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 335-336); la Sala Social y Administrativa de S.R. la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 414 de 12 de diciembre de 2011 (fs. 544-547), confirmando la Sentencia del a quo.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el Fondo y en la Forma de fs. 551-554 interpuesto por Willan Elvio Castillo Morales, en representación legal de la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz, que en lo fundamental de su contenido acusa:

En el fondo: Interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa legal existente, citando como Auto de Vista recurrido al fechado con 10 de diciembre de 2011 y transcribiendo parte de su contenido; manifiesta que no se puede hablar de violación de derechos constitucionales por parte de la Administración Aduanera, por cuanto, se cumplió fielmente los que determinan las leyes vigentes en el país, siendo que la fundamentación de hecho y de derecho que establece el artículo 99. II de la Ley 2492 se encuentra claramente establecido en el informe que respalda la Resolución emitida por la Administración Aduanera; no habiéndose desvirtuado los mismos por el ahora demandante. Así la Administración Aduanera, respetuosa de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, realizó la valoración de las pruebas, desvirtuando una por una las pruebas aportadas por el demandante y explicando al mismo las certificaciones y documentación conseguida por la administración aduanera, sin que este pueda dar una explicación para desvirtuar dicha documentación.

En la forma: La existencia de vicios de nulidad desde su inicio, señalando que en principio se citó a una abogada que no es la patrocinante de la causa; posteriormente se notificó en estrados judiciales a los procuradores del abogado, cuando debió hacerse a las partes que intervienen en el proceso, conforme lo establece el artículo 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, además de notificaciones mal sentadas que hicieron que el Juez de la causa, de forma voluntaria, quiera corregir la violación del derecho a la defensa, anulando obrados sin enmarcarse en la norma, violentando las garantías constitucionales establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, dejando en indefensión al mismo; incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 3. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Concluye de esa manera impetrando que, el "Tribunal de Alzada, se sirva "conceder el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN EL FONDO Y EN LA FORMA".

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Criterio

Al recurso de casación en el fondo: Se advierte que el recurso carece de la técnica jurídica adecuada en su interposición, incumpliendo de similar manera al recurso de casación en la forma, lo mandado por los artículos 253 y 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, no cita el número de Auto de Vista que se recurre, ni el folio dentro del expediente, siendo aún mayor la confusión, cuando en el punto III de recurso (fs. 552 vta.), señala como Auto recurrido el fechado con "10 de diciembre de 2011", en el cual, dentro de su parte considerativa citaría a la "Sentencia 04/2010", piezas procesales que de la revisión de antecedentes resultan inexistentes, puesto que la Sentencia cursante en el expediente es la Nº 17 de 8 de abril de 2010 y el Auto de Vista es el Nº 414 de 12 de diciembre de 2011; así también, se limitó a mencionar lo que señala el Auto de Vista recurrido, sin realizar análisis alguno sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el mismo a una o a todas las previsiones contenidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que considera han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada o indicando además, las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; exigencias procesales que no se logran advertir del recurso analizado; por cuanto el recurrente al margen de limitarse a realizar un extensa cronología de los antecedentes, simplemente refiere que la Administración Aduanera cumplió fielmente lo que determinan las leyes, para finalmente no realizar petitorio alguno conforme se señaló al resolver el recurso de casación en la forma; fundamentos que impiden abrir la competencia de este Tribunal para realizar mayor análisis sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo. Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, conforme lo previsto por los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2013AS/0099/2013Fuente oficial