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TSJ

AS/0099/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Consulta de Excusa
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 99/2014.

FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014

EXP. N°: 176/2011

PROCESO: Consulta de Excusa

PARTES Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre Resolución de Contrato seguido por Jorge Federico Céspedes Toro contra Elizabeth Jonone de Saucedo y Oscar Rea Condarco.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa elevada por la Presidenta de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes, se evidencia que René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocales de la Sala Civil Primera, por actuado de 12 de febrero de 2011 (fs. 11) expresan que en fechas 10 de abril y 12 de junio de 2010, ya se excusaron en el mismo proceso, considerando que en fecha 6 de enero de 2010 se allanaron a la recusación planteada en su contra por la empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A. representado por el abogado Carlos H. Pinilla, con estos argumentos se excusan por la causal 9 del artículo 3 de la Ley 1760.

Remitido el proceso a conocimiento de la Sala Civil Segunda, los Vocales Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizú, mediante Auto de 30 de marzo de 2011 (fs. 15) observan la excusa formulada con los siguientes argumentos: a) Que no fundamentan su decisión en ninguna de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley 1760; b) No acompañan prueba idónea que acredite dicho inconveniente, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 10 parágrafos I y VI del citado cuerpo legal, limitándose a adjuntar fotocopias simples de anteriores excusas que no cumplen lo dispuesto por el artículo 1311 del Código Civil, más aún si de estas fotocopias se infiere que aquellas excusas invocaron la causal del núm. 9 del artículo 3 de la Ley 1760, sin que tampoco en dicha oportunidad hubieren fundamentado en absoluto ni hubieren acreditado cual sería la opinión anticipada en que hubieran incurrido, cursando únicamente a fojas 61 a 62 fotocopias de la Resolución 421/2009 de 17 de noviembre de 2009, por la que sin ingresar a resolver el fondo del recurso planteado, los excusados anularon el auto de concesión de alzada por defectos de forma, lo que no constituye haber emitido opinión anticipada del litigio, en ese sentido se establece en el presente caso, inexistencia de causal que viabilice dichos impedimentos.

CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de Justicia emitió el 20 de septiembre de 2003 la Circular Nº 16/03, con el propósito de evitar las excusas indebidas, entre ellas las fundadas en el núm. 9 del artículo 3 de la Ley 1760, referida a la emisión anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del pleito.

Que en el caso de autos, los Vocales René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, se excusaron de oficio con el argumento que en anterior oportunidad se allanaron a una recusación planteada por una de las partes y que además se excusaron en otra oportunidad, actuados ligados al Auto de Vista Nº 421/2009 fojas 3 y 4 del legajo, por el que anularon el Auto de concesión de alzada, donde supuestamente habrían expresado su opinión, lo cual no es evidente porque no resolvieron sobre el fondo del asunto.

En todo caso para la procedencia de la excusa por la causal incoada, impone como condición la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir el conocimiento de él, aspecto que no sucede en el caso de análisis porque los Vocales no resolvieron en el fondo de la litis.

Que si bien debe considerarse la excusa como derecho y como garantía de imparcialidad, y es decisión voluntaria del juez el apartarse del proceso por estar comprometida su imparcialidad, para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta. Entonces, ingresando al análisis de la causa de excusa invocada, que es concordante con el núm. 8 del artículo 27 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se tiene que ésta causal normalmente conocida como “prejuzgamiento”, consiste en revelar una declaración sobre el fondo de un determinado litigio antes o después de asumir el conocimiento del mismo, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del proceso. En este mismo sentido el jurisconsulto Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.”, razonamiento que nos permite concluir que mientras no exista una declaración del juzgador que resuelva el fondo de una causa y una constancia de la misma, el Juez o Tribunal no puede excusarse de conocer otras cuestiones sobrevinientes de ésta.

Por lo precedentemente expuesto, se colige que aún cuando es evidente que los Vocales René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel, se allanaron a una anterior recusación, así como se excusaron en otras oportunidades dentro el mismo proceso, las excusas no correspondían porque la apelación con seguridad se refiere a una cuestión diferente, por consiguiente no existe constancia de haberse emitido opinión anticipada; por esta razón se concluye que no justificaron la causal invocada como excusa.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 16 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, declara ILEGAL la excusa formulada por los Vocales Rene Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, correspondiendo aplicar una multa individual equivalente a dos días de haber a ser descontados por planilla, según lo establecido por el artículo 6 parágrafo I de la Ley 1760.

Comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.

No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.

No suscribe la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por presentar voto disidente.

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Datos del proceso

Demandante
Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia, actual Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre Resolución de Contrato seguido por Jorge Federico Céspedes Toro
Demandado
Elizabeth Jonone de Saucedo y Oscar Rea Condarco.
Proceso
Consulta de Excusa
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2014AS/0099/2014Fuente oficial