Volver a sentencias
TSJ

AS/0099/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 99/2015-L.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: CBBA.469/2010.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, interpuesto por la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, representada por Esther Aramayo Antesana, contra el Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo de 2010, cursante fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Edith Jiménez Arandia contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 101 a 103, el auto de fs. 103 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 15 de julio de 2008 cursante de fs. 71 a 74, declarando probada la demanda de fs. 19 a 21, disponiendo que la Caja de Salud CORDES, mediante su representante legal pague a la demandante el monto de Bs.34.600,14.- (treinta y cuatro mil seiscientos 14/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos dobles por su incumplimiento, vacaciones, bono de antigüedad, más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación de fs. 83 a 84, interpuesta por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo 2010, que corre de fs. 94 a 95, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, legalmente representada por su administradora Esther Aramayo Antezana, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, expresando en síntesis lo siguiente:

Que el Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo, dictado por el tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada de 15 de julio de 2008, ha infringido y violado expresas y terminantes disposiciones legales interpretando y aplicándolas errónea e indebidamente, apreciando las pruebas en error de derecho; que al infringir reglas de criterio legal han quebrantado y atentado garantías de orden público.

Agrega que, como precepto legal violado el art. 321.I y III de la CPE, al tratarse la Caja de Salud una entidad de orden público, sujeto al campo de aplicación la función y protección de la salud, consecuentemente su presupuesto está sujeto a la aprobación de la asamblea legislativa para proteger los bienes e intereses de la colectividad.

Que al marginar deliberadamente su aplicación se violó y quebrantó la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997 y DS Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 que generan y originan la creación de la personalidad juridica de la Caja de Salud CORDES.

Asimismo, señala que la falta de sujeción normativa, omisión interpretativa e indebida aplicación, ha provocado se viole los arts. 33, 3.1, 7.II y 10 del DS Nº 25749 de 20/04/2000 del Reglamento al Ejercicio de Funcionario público, toda vez que estas normativas prevén e incorporan como servidores públicos a las entidades de salud pública.

Agrega que se ha omitido la interpretación legal, del manual de incompatibilidad en la función pública que rige en la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, vinculante en esencia al estatuto del médico empleado regulado por RM Nº 0290.

La entidad recurrente también denuncia errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts. 452, 510 y 732 y siguientes, con relación a los extremos y antecedentes anteriormente enunciados, que dio lugar el auto de vista de fs. 94 a 95, aplicación indebida de reconocimiento de derechos laborales ininterrumpidos, sin considerar que entre los contratos civiles transcurrieron varios días que la demandante no tenía relación de índole alguno con la institución.

En lo principal acusa que la resolución en apelación aplicó indebidamente y violó disposiciones legales del Código Procesal del Trabajo y Ley General del Trabajo, sin la debida fundamentación que se requiere en este tipo de recurso extraordinario; que le causa indefensión y errónea valoración de la prueba, tanto de derecho como de hecho, al no valorarse apropiadamente la prueba documental acompañada prevaleciéndose por ello la existencia del vínculo laboral, por lo que no basta citarla sino considerarla en todos sus alcances.

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

":.. no podía exigirse el preaviso al trabajador si este trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y únicamente trabajo seis días más del tiempo inicialmente pactado con consentimiento del empleador, acuerdo contractual, como se tiene expuesto en el caso presente, debe examinarse en el marco del principio de realidad que debe primar sobre la relación aparente..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0099/2015-LFuente oficial