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TSJ

AS/0099/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 099/2015-RA

Sucre, 11 de febrero de 2015

Expediente : Cochabamba 93/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Dennys Ricaldy Acevey y otra

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 579 a 581, Mery Panica interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67 de 8 de septiembre de 2014, de fs. 572 a 576 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dennys Ricaldy Acevey y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 9 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 (fs. 477 a 482 vta.), declarando a los imputados Dennys Ricaldy Acevey y Mery Panica autores y culpables de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y costas en favor del Estado.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Mery Panica formuló recurso de apelación restringida (fs. 531 a 535), siendo resuelto por Auto de Vista 67 de 8 de septiembre de 2014 (fs. 572 a 576 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 21 de octubre de 2014 (fs. 577), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 579 a 581, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, infringió lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no habría efectuado una correcta subsunción de la norma penal al confirmar la Sentencia apelada ante su reclamo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; toda vez que, afirma, el Tribunal A quo no fundamentó cuáles serían los elementos o subtipos penales que su persona hubiera infringido para ser condenada a diez años de presidio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, existiendo inobservancia del art. “370 Numerales 1, 2, 6” (sic), puesto que, el asignado al caso no determinó quién fabricó, almacenó o a donde estaba dirigida la sustancia encontrada en casa de Denis Ricaldy, no demostrándose a decir de la recurrente con prueba plena, conforme prevé el art. 173 del CPP, su participación o autoría, debiendo aplicarse el principio iura novit curia, acorde a lo establecido por el art. 414 parte in fine del referido Código. Al efecto invoca el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

Agrega que, respecto a la imposición de la pena, debió aplicarse lo previsto por el art. 363 del CPP, puesto que en los delitos de narcotráfico donde existen varios implicados, se debe individualizar los grados de participación de cada uno de los acusados y en base a dicha participación imponerse la pena conforme prevén los arts. 37, 38 y 39 del CP; aspecto que –alega- no fue valorado por el Tribunal de alzada, incurriendo en vulneración al debido proceso. Invoca al respecto los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006, concluyendo que el tribunal revisor debe pronunciarse a todos los puntos reclamados.

Finalmente en el otrosí de su recurso, cita los Autos Supremos 195 de 15 de febrero de 1996, 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 19 de octubre, 432 de 4 de octubre, ambos de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 160 de 2 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre del mismo año; y, 535 de 29 de diciembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dennys Ricaldy Acevey y otra
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0099/2015-RAFuente oficial