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TSJ

AS/0099/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 099/2016-RRC

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : Cochabamba 43/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Julio López Corrales

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2015, cursante de fs. 217 a 218, Julio López Corrales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, de fs. 207 a 211, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sixto Callejas Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2013 de 23 de diciembre (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio López Corrales, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Sixto Callejas Mamani y el imputado Julio López Corrales (fs. 191 a 195 y 197 a 198 respectivamente), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso

El recurrente señala, que en su apelación restringida denunció actuación procesal defectuosa, pues el Tribunal de juicio fundó la Sentencia condenatoria valorando las pruebas AF-4 y AF-5, mismas que habían sido obtenidas de manera ilícita sin cumplir las formalidades señaladas para la prueba pericial; sin embargo, este extremo no mereció pronunciamiento fundamentado de parte del Tribunal de alzada, quien se limitó a señalar que la referida denuncia carecía de mérito en virtud a que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia. Continúa señalando que este actuar del Tribunal de apelación constituye un defecto absoluto que importa denegación de justicia; y consiguientemente, vulnera el debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, concluyó solicitando “…anular la sentencia de condena y debe reponerse por otro juicio...” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 553/2015-RA de 24 de agosto, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

III.1. De la Sentencia.

Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 29/2013 de 23 de diciembre (fs. 181 a 188), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio López Corrales, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de cincuenta días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación de Julio López Corrales.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: que tanto el Ministerio Público, así como el acusador particular, basaron sus acusaciones en dos certificados médicos forenses (AF-4 y AF-5), obtenidos de forma ilícita, sin haber cumplido las formalidades que establece el procedimiento, cuestionando la idoneidad del forense, quien además no prestó juramento o promesa conforme determina el art. 211 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco fue citado como perito, no consta en el cuaderno de investigaciones los punto de pericia, atentando de esta manera al debido proceso. En consecuencia, no podían ser valorados para fundar una decisión judicial, al constituirse en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en los incs. 2), 3) y 4) del art. 169 del CPP; correspondiendo anular totalmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.

II.3. Auto de Vista impugnado

El recurso fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, que al resolver el recurso de apelación restringida, en lo pertinente al reclamo expresado en el recurso de casación interpuesto por Julio López Corrales, concluyó señalando que: “… Finalmente con relación a los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales, la pretensión del mismo de que este Tribunal de Alzada pueda valorar la legalidad de la prueba codificada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5), no tiene mérito, tomando en cuenta la doctrina legal contenida en el A.S. Nº 151 de 2 de febrero de 2007 … No pudiendo pretender el apelante que este Tribunal de Alzada valore las pruebas mencionadas, más aún cuando el apelante tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las pruebas señaladas y observarlas en su oportunidad, eso tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes como son, el acta de juicio oral y sentencia apelada se tiene que no se planteó incidente alguno durante la audiencia de juicio, por lo que se reitera que esta instancia no es la llamada por ley para realizar el reclamo que antecede. Por otro lado los fundamentos de la apelación realizada por el imputado Julio López Corrales se resumen en la simple mención de los Arts. 115, 116, 110-I, 117-II, 121-I de la CPE, bajo la premisa de la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos por el Art. 169 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por lo que, los fundamentos de la apelación realizada por el imputado apelante no tienen mérito. Sin embargo corresponde señalar que, previa revisión de la sentencia apelada se tiene que la prueba consignada como AF-4 (AP-4) y AF-5 (AP-5) fue ingresada a audiencia de juicio por ende valorada por el Tribunal de primera instancia, siendo los argumentos de la Sentencia emitida por el mismo, adecuada dentro las reglas de la sana crítica y debidamente fundamentada.…” (sic)

Con los antecedentes expuestos declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la querellante y el imputado, confirmando la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Que conforme al Auto Supremo de Admisión 553/2015 de 24 de agosto, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada Resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de emitir el Auto de Vista de 9 de marzo de 2015, con los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.

En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva; toda vez, que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes; por lo cual, se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de Justicia de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.

III.1. De los precedentes invocados.

A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, que se dictó dentro de un proceso penal seguido por el delito de Abigeato, en el que se absolvió a los imputados y en apelación restringida, se declaró improcedente el recurso y se mantuvo firma la Sentencia apelada; por lo que, se recurrió en casación argumentando, entre otros motivos, que el Auto de Vista omitió pronunciarse fundadamente respecto a uno de los motivos denunciados en la apelación restringida, vulnerando así la previsión del art. 124 del CPP, estableciendo: “Se considera defectos absolutos procesales, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente del Tribunal de Sentencia, omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos acusados FUNDADAMENTE, violando el derecho a la seguridad jurídica y a un proceso legal.

Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación.

De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea doctrinal coincidente en el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 cuando refiere: "se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba..."

El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1369/01-R al respecto señala: "cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".

En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no se observa la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia si los señores Jueces y Vocales omiten dar aplicación preferente a la Constitución antes que otra disposición.

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Criterio

"... la parte recurrente no ha planteado cuestionamiento alguno al Auto Interlocutorio que resolvió la exclusión probatoria, respecto a su contenido y fundamentación; por lo cual, se tiene que es correcta la decisión confirmatoria de la Sentencia por parte del Tribunal de alzada, en sentido de no haberse detectado la concurrencia de defecto absoluto alguno, que amerite disponer la nulidad de los actuados procesales como pretende la parte recurrente; por el contrario, no se adujo una subsanación procesal oportuna o el ejercicio efectivo de restitución del derecho supuestamente quebrantado, es decir, no se planteó la apelación incidental a la resolución de rechazo de exclusión probatoria, teniéndose por entendido la tácita aceptación o convalidación de los efectos de la actuación supuestamente defectuosa conforme determina el art. 170 del CPP".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julio López Corrales
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0099/2016-RRCFuente oficial