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TSJ

AS/0099/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 099/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente                : Pando 23/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Micaela Paulina Machaca Lujan

Delito    : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 273 a 274, Micaela Paulina Machaca Lujan, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de octubre de 2018, de fs. 268 a 269, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Eliana Ortuño Chocllo en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 07/2017 de 19 de marzo (fs. 222 a 236 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Micaela Paulina Machaca Lujan, autora de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 261 con relación al 20 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, más la inhabilitación definitiva de su licencia de conducir, el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Micaela Paulina Machaca Lujan (fs. 240 a 243 vta.); y, la acusadora particular de Eliana Ortuño Chocllo (fs. 249 a 250), formularon recursos de apelación restringida respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista de 8 de octubre de 2018 emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los citados recursos planteados; y, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de noviembre de 2018 (fs. 270 vta.), fue notificada la imputada, con el referido Auto de Vista; e, interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia, que el Auto de Vista incurrió en contradicción e incongruencia, respecto a sus reclamos concernientes a: i) Violación al principio de congruencia o coherencia entre la acusación y la sentencia en razón a que en su parte dispositiva alegó “declara al acusado MICAELA PAULINA MACHACA LUJAN… AUTOR del delito de HOMICIDIO… previsto y sancionado por el art. 261 concordante con el art. 20 ambos del Código Penal”, alegando al respecto el Tribunal de alzada “POR ESO, cuando el Juez relaciona el art. 261 con el 20 del Código Penal, se entiende que es con la primera parte de este artículo, pero no por que se trate un delito doloso”; argumento que le significa, que el fundamento del Juez referido al dolo fue errado, por lo que considera que el Auto de Vista debió ser procedente y revocar en parte la Sentencia dejando establecido que su persona fue condenada por un delito culposo; ii) “INOBSERVANCIA APLICACIÓN DE LA LEY 3899 Y REGLAMENTO DE 8 DE JUNIO DE 1978, CODIGO DE TRANSITO, ESTABLECIDO COMO DEFECTO DE LA SENTENCIA en su ART. 370 inc. 1) e inc. 6) del CPP”; señalando el Auto de Vista, que la causa directa del hecho se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta al circular por la avenida, asignando 80% de responsabilidad a la conductora y 20% a Eliana Ortuño Chocllo; lo que le hace entender, que la víctima sí tuvo responsabilidad por haber cruzado por un lugar inadecuado; que además el Auto de Vista respecto a la valoración de la prueba alegó que le estaba prohibido revalorar prueba; sin embargo, opinó sobre la prueba MP25 señalando que el investigar estableció la responsabilidad; no obstante, respecto a la inobservancia de la Ley 3899 y su Reglamento concluyó, que el art. 76 del Código de Tránsito (CT), se aplica cuando se comprueba que el cruce se hizo por un lugar prohibido, que en el caso no fue probado, preguntándose la recurrente, cómo llegó a la conclusión de que en su caso no se probó, fundamentos que le resultan contradictorios e incongruentes que vulneran su garantía del debido proceso; puesto que, la Resolución recurrida alegó que el delito fue culposo; y, que no podía revalorizar prueba; no obstante, concluyó que la prueba MP25 estableció la responsabilidad de la víctima que fue mínima; empero, de forma contradictoria alegó que no se probó.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Micaela Paulina Machaca Lujan
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0099/2019-RAFuente oficial