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TSJReiteradora

AS/0099/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado

La entidad recurrente acusa que el Auto de Vista desconoció el instituto de la prescripción de derechos en materia laboral, al haber valorado documentación que no es objeto referido a la interrupción de la prescripción, además señala que la demandante trabajó hasta el 04 de marzo de 2006 y planteó s...

Proceso
Laboral Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 99

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 343/2019-S

Demandante : Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos de Coro

Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho

Departamento : Tarija

Materia : Laboral Pago de Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 163 interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, representado por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, contra el Auto de Vista No 19/2019 de 08 de agosto, de fs. 148 a 150 emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Jacqueline Verónica Hesse de Los Ríos de Coro contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, el Auto de concesión del recurso, de 30 de agosto de 2019, de fs. 167, el Auto de admisibilidad de fs. 176, y todo en cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de febrero de 2014 (fs. 120 a 122), declarando PROBADA la demanda de fojas 25 a 27 sin costas, ordenando a la Universidad Juan Misael Saracho de Tarija, que cancele a favor de la demandante Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos de Coro, la suma de Bs. 52.659,22 (Cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve 22/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, 6 años, 10 meses y 10 días, conforme evidencia la liquidación que se inserta la su parte resolutiva.

Auto de Vista

Contra esta resolución, la entidad demandada presentó recurso de apelación, mediante escrito de fs. 124 a 125, que fue resuelto por la Sala Primera, Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista No 19/2019 de 08 de agosto, de fs. 148 a 150, que CONFIRMO la resolución de primera instancia.

Recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, en representación de la Universidad Juan Misael Saracho, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el referido Auto de Vista, cursante de fs. 161 a 163, argumentando lo siguiente:

En relación al recurso de casación.

1.- Acusa que el Auto de Vista desconoció el instituto de la prescripción de derechos en materia laboral, al haber valorado documentación que no es objeto referido a la interrupción de la prescripción, además señala que la demandante trabajó hasta el 04 de marzo de 2006 y planteó su demanda por pago de beneficios sociales el 10 de octubre de 2012.

2.- Existe incorrecta interpretación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1503 y ss del Código Civil (CC) y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) en cuanto a la interrupción del término de la prescripción.

En su petitorio pidió que se case totalmente el Auto de Vista N° 19/2019 y deliberando en el fondo, se declare probada la excepción de prescripción e improbada la demanda.

Contestación y Admisión:

Corrido en traslado el recurso, la parte actora a fs. 166, contestó negando los extremos mencionados en el recurso de casación y pidió se confirme el Auto de Vista N° 19/2019, habiendo sido concedido por Auto de fs. 167 y por Auto Supremo de fs. 176, se admitió el referido medio de impugnación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes", deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.

Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (CPC-2013), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, dispone: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (...) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente código".

En el caso de autos el recurso de casación de fs. 161 a 163 fue presentado ante autoridad competente el 23 de agosto de 2019, es decir en plena vigencia del CPC- 2013.

Teniendo presente la supletoriedad excepcional de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, en el caso concreto, este Tribunal a tiempo de resolver el referido recurso de casación, tendrá presente las formalidades procesales contenidas en el Código Procesal Civil, por los argumentos jurídicos anteriormente desarrollados.

Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal procederá a resolver cada uno de los puntos expuestos en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en mérito a los argumentos y fundamentos siguientes:

Recurso de casación en el fondo.

1.- Sobre el recurso de casación en el fondo: teniendo en cuenta que la controversia traída a colación por el recurrente se centra específicamente en la errónea valoración de la prueba, término de la interrupción a la prescripción y el desconocimiento del instituto de la prescripción, alegada en el punto uno y dos de su recurso de casación; consecuentemente, los puntos 1, 2, del recurso de casación corresponden ser analizados y resueltos en un solo punto, debido a que tienen un único fundamento, la prescripción para el reclamo de pago de beneficios sociales.

Acusa que la Sentencia y el Auto de Vista, no consideraron las pruebas documentales de fs. 5, 6, 7, 8, 9, 13 a 17, 18, solicitud de ampliación de plazo de permiso, solicitud de revisión de informe académico.

Una autoridad judicial al momento de valorar determinados medios de prueba, puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, sino qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.

El otro vicio que se incurre en la valoración de un medio de prueba, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente, la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

En el caso concreto advierte este Tribunal que el recurrente si bien denuncia que “tanto en primera como segunda instancia no se consideró determinados medios de prueba”, no identifica si la causa de dicha omisión se debió a un error de hecho o de derecho en cuanto a la valoración de la prueba, aspecto indispensable para considerar si el actuar de las referidas autoridades judiciales de instancia fue o no contrario a derecho.

A lo manifestado se complementa el hecho que en materia laboral se establece la "libre apreciación de la prueba" contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites, por el que el juez, valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia.

Igualmente siguiendo la misma orientación el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, en lo que hace a la valoración de la prueba; dice que, el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Respecto a los arts. arts. 120 de la LGT, 1503 y ss del Código Civil CC y 145 del CPC- 2013, que en criterio de la parte recurrente, fueron vulnerados por las diferentes autoridades judiciales que participaron tanto en primera como segunda instancia dentro la presente controversia judicial, se debe tener presente que toda disposición legal tiene una descripción abstracta y genérica de una determinada situación, consiguientemente la única manera lógica de materializar una disposición legal, es aplicándola a un caso concreto.

Del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se establece que la controversia traída ante este Tribunal, tiene que ver con el instituto jurídico de la prescripción reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su (DRLGT), puesto que al haberse declarado por el fallo recurrido como improbada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la Universidad Juan Misael Saracho, sobre los derechos correspondientes al pago de beneficios sociales de la demandante comprendido entre el 01 de junio de 1997 al 04 de marzo de 2006, tal decisión es cuestionada por el recurrente bajo el argumento que el inicio de la demanda data del 10 de octubre de 2012, es decir, cuando los preceptos sobre imprescriptibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado ya se encontraban vigentes.

Al respecto, corresponde puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley”. En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.

Nuestra legislación laboral, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en los arts. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT, determinando el primero que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y la segunda, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", institutos aplicables, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.

En ese sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con las reglas: in dubio pro operario, de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad, el principio de la razonabilidad, el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, por que previene de la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador; y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción; empero, es necesario siempre el concurso de la parte laboral a efectos de reclamar sus derechos que considera le corresponden conforme a los criterios señalados.

En el caso objeto de análisis, del examen del proceso se observa que la actora demandó el pago de beneficios sociales y derechos laborales desde el 01 de junio de 1997 al 04 de marzo de 2006, correspondientes a 6 años, 10 meses y 10 días, conforme se tiene señalado en la demanda de fs. 25 a 27, pretensión sobre la cual la parte demandada opuso excepción perentoria de prescripción; bajo tales antecedentes, sobre el tema este el Tribunal estableció una línea jurisprudencia bajo los siguientes lineamientos.

Respecto a lo normado en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, a partir del AS N° 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 07 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al artículo 410. II constitucional, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su (DRLGT), debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 120 de la LGT y 163 de su (DRLGT), se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se han iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley.

En el caso de autos queda claro que, al existir una interrupción a la prescripción del cobro de beneficios sociales por parte de la demandante al enviar la nota de ampliación de licencia el 14 de octubre de 2005, nota que tuvo como respuesta la Resolución del Consejo Universitario N° 188/05 de 13 de diciembre de 2005, fs. 9, ante esta notificación con la RHCU, la demandante solicita revisión fs. 10 a 11, obteniendo como respuesta por parte de la Universidad Juan Misael Saracho la RHCU 089/2007 de 17 de octubre de 2007, notificada a la demandante el 21 de diciembre de 2007.

En aplicación al principio de verdad material, se establece que la fecha de la desvinculación de la demandante es el 21 de diciembre de 2007, consecuentemente al haber iniciado el plazo de los dos años previstos por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT el 21 de diciembre de 2007, es decir, posterior al 7 de febrero de 2007, hace correcta la interpretación de no aplicar la prescripción del cobro de beneficios sociales, siendo incorrecta la interpretación que hace la parte recurrente de las normas citadas, al razonar que sería aplicable tal instituto por haberse iniciado la demanda, planteada la excepción de prescripción, y el análisis de la problemática, cuando los preceptos sobre imprescriptibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado ya se encontraban vigentes, que se aplican al caso de manera preferente en aplicación de los arts. 123 y 410 de la CPE.

Que, por lo anotado, se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista de fs. 148 a 150, hoy recurrido, se establece que el Tribunal de alzada no transgredió, las normas alegadas en los recursos, al confirmar la Sentencia de primera instancia; correspondiendo, en consecuencia, aplicar los señalado en el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184- 1 de la CPE y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163, promovido contra el Auto de Vista N° 19/2019 de 08 de agosto de 2019 emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Se aplica la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales transcurridos dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos de Coro
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso
Laboral Pago de Beneficios Sociales

Precedente

Auto Supremo 85 de 10 de abril de 2012 Artículo 48-IV de la Constitución Política del Estado Artículo 120 de la Ley General del Trabajo Artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0099/2020Fuente oficial