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TSJ

AS/0099/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 099/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 153/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 211 a 222, Edwin Marco Ríos Mallcu, impugna el Auto de Vista N° 45/2021 de 1 de octubre, de fs. 205 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 1 de abril (fs. 55 a 69 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Edwin Marco Ríos Mallcu autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión y cuatrocientos cincuenta días multa al valor de dos bolivianos por día y le absolvió del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 33 de la Ley citada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado y el Ministerio Público formularon recursos de apelación restringida (fs. 67 a 80 y 88 a 101 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 45/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedentes ambos recursos y en consecuencia anuló totalmente la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que si bien en los recursos de apelación restringida presentados por su persona y el Ministerio Público, se alegaron disposiciones legales similares, se expusieron fundamentos diferentes que merecían sean tratados de manera diferenciada. Agrega, que el Auto de Vista impugnado ingresó a realizar un análisis conjunto y desordenado, además carente de sustento y fundamentación jurídica, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que no sólo implica reconocer la obligación de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre aquello que no se apeló, sino que involucra el deber de pronunciarse por separado sobre todos y cada uno de los aspectos apelados u observados por las partes recurrentes, situación que no habría ocurrido en el presente caso. En respaldo, cita los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 171/2012 de 9 de julio, vinculados a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales y a la existencia de incongruencia omisiva.

De manera específica señala que el Auto de Vista impugnado, en el punto 3 de la “Fundamentación de la Resolución”, manifiesta que en la Sentencia apelada se debió haber establecido “la responsabilidad civil y el pago de las costas procesales a favor del Estado”, e inclusive que no se debió condenar a una pena de reclusión sino de presidio, aspectos que en ningún momento fueron observados o siquiera mencionados por alguno de los recurrentes, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita o extra petita, lo cual conlleva la vulneración del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, conforme lo reconoce el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre. Añade que, en dicho punto de manera simple se establece que ambas partes apelantes, coinciden en la falta de fundamentación y motivación, que da lugar a la nulidad de la Sentencia, sin considerar que en la apelación tuvo a bien precisar uno a uno y de manera fundamentada, cuáles fueron las omisiones en la que incurrió el Tribunal de Sentencia.

Señala que en el punto 1, se menciona que ambos apelantes dieron cuenta que en el presente caso ya existiría una sentencia condenatoria dictada por el mismo tribunal contra las co-acusadas y por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad; sin embargo, no se menciona que en el caso del Ministerio Público lo hizo para sostener que no correspondía la pena por transporte de sustancias controladas sino por tráfico, atribuido en caso de complicidad a la coacusada, en tanto que en el caso de su persona lo hizo para sostener que tratándose del juzgamiento de varios sujetos activos, no es posible fundar una decisión sobre la base de una condena anterior y en relación a otro co-acusado.

Afirma que en el puno 2, se manifiesta que se habría “probado la infracción a la errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por los Arts. 55 y 48 ambos de la Ley 1008, respecto al art. 370 núm. 1) del CPP”; sin embargo, no menciona uno solo de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su apelación. Cita en respaldo el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo de 2014, vinculado a que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado y motivado.

Señala que al haberse asumido en el Auto de Vista cuestionado, que la sola existencia de una Sentencia Condenatoria dictada anteriormente por el mismo Tribunal de Sentencia, en contra de otra de las co-acusadas de la presente causa, y por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, determinaría la imposibilidad de dictar en su contra un Sentencia Condenatoria por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en razón a que los hechos juzgados serían los mismos, se desconoce los alcances del Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, que señala que al realizar la subsunción del hecho al tipo penal, se puede llegar a un resultado diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, pues se juzgan hechos y no tipos penales. Asimismo, cita en respaldo el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, que establece que la responsabilidad penal es intuito personae.

Por otra parte, manifiesta que al haber asumido el Auto de Vista que no sería posible el rebajar el quantum de la pena se desconoce los alcances del Auto Supremo 247 de 22 de abril de 2004, que en un caso análogo resolvió casar el recurso y declarar al imputado autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, doctrina reiterada en los Autos Supremos 127 de 9 de marzo de 2004, 558 de 29 de octubre de 2003, 307 de 18 de mayo de 2004, 323 de 4 junio de 2004, 232 de 14 de abril de 2004, 247 de 22 de abril de 2004 y 99 de 24 de marzo de 2005, los cuales serían análogos al presente caso.

Indica que el Auto de Vista al haber establecido que no es posible remediar la falta de fundamentación en apelación y dictar una nueva sentencia modificando simplemente el quantum de la pena, desconoce los alcances del Auto Supremo 688/2013 L de 4 de diciembre, ratificado por el Auto Supremo 778/2013 de 26 de diciembre, que estableció que en atención al derecho de impugnación si resulta evidente la denuncia de los querellantes sobre una presunta defectuosa valoración de la prueba que corresponde ingresar al fondo del asunto.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Marco Ríos Mallcu
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0099/2022-RAFuente oficial