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AS/0099/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación

El recurrente acusó en la forma falta de congruencia y accionar extra petita por parte del Tribunal Ad quem puesto que alega que a raíz de ello existiría una omisión respecto a la relación lógica entre el pronunciamiento judicial y el pronuciamiento de las partes, suprimiendo la obligación de adecua...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 99

Sucre, 04 de mayo de 2023

Expediente : 64/2023

Demandante : Anibal Alejandro Echavarría Rueda

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo

Proceso : Reincorporación

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 254, interpuesto por Aníbal Alejandro Echavarría Rueda contra el Auto de Vista Nº 192/2022 de 15 de septiembre, de fs. 232 a 236, emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz., dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Aníbal Alejandro Echavarría Rueda contra el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo; el Auto de 08 de diciembre de 2022. fs. 302 que concede el recurso; el Auto Supremo Nº 40 de 14 de febrero de 2023, que admitió el recurso en la forma de fs. 330 a 331, los antecedentes del proceso, y todo cuanto ver convino:

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:

Tramitado el proceso social, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Montero Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19/2016 de 16 de septiembre de 2016, de fs. 150 a 154, declarando PROBADA la demanda de fs. 22 a 25, disponiendo la REINCORPORACIÓN del actor Aníbal Alejandro Echavarría Rueda en el mismo cargo u otro de igual jerarquía, más el pago de sueldos devengados y demás derechos adquiridos y actualizados desde el mes de mayo 2015, hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de ley de no haber percibido otra remuneración por otro trabajo.

Auto de vista:

Contra ésta resolución, la entidad demandada, presentó apelación, conforme consta a fs. 191 a 195, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 192 de 15 de septiembre de 2022, de fs. 232 a 236, ANULÓ la Sentencia apelada.

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista Nº 192/2022, el actor Aníbal Alejandro Echavarría Rueda, por memorial de fs. 249 a 254, interpuso recurso de casación en la forma y fondo, habiéndose admitido el recurso de casación en la forma conforme a los siguientes argumentos:

En la forma acusó falta de congruencia y accionar extra petita, causando la ausencia entre la relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las pretensiones de las partes, omitiendo el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del proceso, apartándose completamente de los agravios debidamente reclamados por las partes, determinando la nulidad de la Sentencia, vulnerando de esta forma el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, al no haberse ceñido a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, en franca vulneración al debido proceso, basándose la resolución recurrida en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, art. 3 inc. h) y arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en relación a la inversión de la prueba sustento legal que va en contra de los considerandos asumidos.

Petitorio:

Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 192/2022, anulando el mismo y confirmando la Sentencia Nº 19 de 16 de septiembre de 2016.

Contestación:

No cursa respuesta al recurso de casación planteado por el recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, corresponde las siguientes consideraciones de orden legal.

Sobre el debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos: defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.

En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en segunda instancia, el art. 265.I del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el citado art. 274.I.3 del mismo texto legal.

Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014 y jurisprudencia constitucional contenida en el Auto Supremo Nº 25/2016 de 20 de enero.

Sobre la facultad de anular obrados

Definida la nulidad como: “la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismo”. (COUTURE, Eduardo, Vocabulario Jurídico, p. 423.); por lo que tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación, ni subsanada por el transcurso del tiempo.

Los arts. 105 y 106 del CPC, determinan que ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, además, que el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión; de ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las

infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tales como el derecho a la defensa y a la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Razón por la que con base en dicha normativa, resulta inviable la nulidad por la nulidad misma, y exige a las autoridades que tienen a su cargo la solución de una problemática, realizar un análisis con base a los principios rectores del proceso; en consecuencia, en caso de no verificar la existencia de una situación de orden público o indefensión, la nulidad de las actuaciones procesales no tendrá sustento legal; de ello se infiere que las autoridades judiciales y administrativas, al momento de conocer y resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, tienen plena facultad-deber para velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que perjudiquen el normal desarrollo del mismo y/o porque no se incurra en vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que impliquen nulidad.

Resolución del caso concreto:

En el presente caso, en mérito a que se admitió el recurso de casación en la forma, se resolverá conforme corresponda en previsión de la norma aplicable al caso.

Revisados los antecedentes se tiene que la parte demandante, interpuso recurso de casación de fs. 249 a 254, acusando falta de congruencia de la Resolución impugnada por determinación extrapetita al no haberse resuelto todos los agravios reclamados por las partes, es decir se hubiese apartado de los agravios reclamados por las partes, más por el contrario los Vocales del Tribunal de Alzada, habrían procedido a pronunciarse y resuelto aspectos que no fueron observados ni pedidos por la parte apelante, como tampoco por el demandado a momento de responder el mismo, habiéndose determinado la nulidad de la Sentencia Nº. 19/2016 de fecha 16 de septiembre, en franca vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica sin haber realizado la debida fundamentación y motivación de las razones que determinó la decisión del Tribunal de Alzada, llegando a emitir una resolución INCONGRUENTE.

Al respecto, corresponde analizar si efectivamente la Sentencia omite dicho requisito para su validez y para ello resulta necesario realizar un estudio de su contenido, en los siguientes términos: Se observan que en el acápite de “hechos comprobados” no establece de manera fundamentada en relación a los hechos y la prueba aportada que le corresponde al demandante el derecho a la inamovilidad, por ser funcionario de libre nombramiento.

El Tribunal de apelación, enmarcado en los límites establecidos por el art. 265 del CPC, en consideración a que los fundamentos del recurso, hace referencia a la falta de aplicación de los derechos fundamentales del trabajador, reconocidos constitucionalmente; a la indebida valoración de las pruebas y a la carencia de motivación; decide anular la referida Sentencia, al evidenciar que el Juez no valoró las pruebas presentadas; no se pronunció sobre todos los puntos materia de controversia, como el reconocimiento de la inamovilidad laboral por ser funcionario

de libre nombramiento, no estableciendo las razones legales ni las pruebas que hubieran sido compulsadas para establecer las razones jurídicas que le asisten a estos servidores públicos, aspecto que no fue fundamentado o motivado en la Sentencia, tornándolo incongruente con relación a la demanda y la contestación y no se ajusta a lo establecido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En atención a estas consideraciones legales, al amparo de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, el Tribunal de apelación, revisó de oficio las actuaciones procesales y en aplicación del art. 16 del mismo compilado legal, al evidenciar la existencia de irregularidades procesales, reclamadas oportunamente, así como la violación del derecho a la defensa, decide retrotraer etapas procesales, en aplicación de normas jurídicas y para proteger a las partes del proceso, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R; 1365/2005-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre; que detallan los seis aspectos necesarios que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.

En ese contexto, el Auto de Vista impugnado al evidenciar que la Sentencia Nº 19/2016 de 16 de septiembre, no valoró debidamente la prueba aportada así como omitió fundamentar por qué corresponde la inamovilidad laboral a los funcionarios de libre nombramiento, se estableció la carencia de motivación; anuló correctamente la resolución, ya que la misma contenía irregularidades procesales reclamadas oportunamente, que violaban el derecho a la defensa del demandante o trabajador; forma de resolución que impidió a ese Tribunal, circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

Es deber de toda autoridad judicial impartir justicia en mérito a los principios del Debido Proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, conforme se tiene advertido de la emisión del Auto de Vista dispuesta por el Tribunal de Alzada por lo que deviene en infundado lo alegado por el recurrente

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en errónea interpretación de la Ley, ya que la resolución anulatoria, impide que el Tribunal ad quem se circunscriba a los puntos resueltos por el Juez de instancia y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el demandado; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 249 a 254, interpuesto por Anibal Alejandro Echavarria Rueda; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 192/2022, de fs. 232 a 236, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Coactiva Tributaria Segunda del

Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº23215. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Anibal Alejandro Echavarría Rueda
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 115.II de la Constitución Política del Estado, artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023AS/0099/2023Fuente oficial