Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 099/2024-RA
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: SC-11-24-A
Partes: Emilene Callau Roca c/ Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 257 a 261, interpuesto por Emilene Callau Roca por sí y en representación de su hija menor de edad SRC contra el Auto de Vista Nº 10/2023, de 06 de enero, cursante de fs. 242 a 244 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica o Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por la recurrente contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler; la contestación obrante de fs. 270 a 272 vta.; el Auto de concesión de 04 de julio de 2023 saliente a fs. 273; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Emilene Callau Roca, mediante escritos que cursan de fs. 19 a 20 vta., y a fs. 34 y vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contra Walter Antonio Kreidler Guillaux y Miriam Elizabeth Martínez de Kreidler; quienes una vez citados, mediante sus representantes Wilber Cuba Gonzales, José Luis Rodríguez Pachuri y Susan Justiniano Chávez se apersonaron y postularon excepción de arbitraje; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto N°231/2022, de 18 de mayo, que cursa a fs. 175 y vta., en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de la localidad de La Guardia-Santa Cruz, declaró PROBADA la excepción de arbitraje y en consecuencia declinó competencia para ante la CAINCO.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Emilene Callau Roca, según memorial que corre de fs. 179 a 180 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 10/2023, de 06 de enero, visible de fs. 242 a 244 vta., que CONFIRMÓ totalmente el Auto de 18 de mayo de 2022.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Emilene Callau Roca por sí y en representación de su hija menor de edad SRC, mediante escrito visible de fs. 257 a 261, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº10/2023, de 06 de enero, obrante de fs. 242 a 244 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto definitivo dictado dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 254, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de mayo de 2023, y presentó su recurso el 29 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 257; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 10/2023, de 06 de enero, cursante de fs. 242 a 244 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emilene Callau Roca por sí y en representación de su hija menor de edad SRC, mediante escrito que sale de fs. 257 a 261, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Auto de Vista no se pronuncia de manera motivada, fundamentada y congruente con los reclamos presentados en la apelación respecto a que la autoridad judicial asumió competencia y posteriormente derivó el proceso a un conciliador, donde tras la convocatoria, en ese entonces la parte demandada tuvo conocimiento de las pretensiones sin oponer excepción alguna lo que supone una renuncia tacita al arbitraje.
El Tribunal Ad quem vulneró el derecho al debido proceso pues suscribió una Resolución que niega reconocer la competencia establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil sin referir los argumentos jurídicos expresados en el recurso de apelación siendo que de manera arbitraria y unilateral versan la fundamentación de la resolución recurrida en el hecho de que el contrato de de 05 de enero de 2021 tiene una cláusula de arbitraje; omitiendo incluso la valoración del art. 4 nums. 7, 10 y 13 de la Ley de Conciliación y Arbitraje en el caso de Autos, donde interviene como titular de derechos la hija menor de edad de la recurrente que responde al nombre SRC.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto Vista recurrido, deponiendo se continúe la tramitación y conocimiento del proceso en el Juzgado Publico Mixto, Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1° de la localidad de La Guardia-Santa Cruz; o en el caso se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene al Tribunal de apelación dicte una Resolución motivada, fundamentada y congruente.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 257 a 261, interpuesto por Emilene Callau Roca por sí y en representación de su hija menor de edad SRC contra el Auto de Vista Nº 10/2023, de 06 de enero, cursante de fs. 242 a 244 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica o Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.